Sentencia del Tribunal Correctionnel de la Seine
Complot de Prats de Molló de 1926:
https://es.wikipedia.org/wiki/Complot_de_Prats_de_Moll%C3%B3
2. Sentencia contra Companys de 1935 por los hechos de Octubre de 1934
Se encuentra a continuación en este sitio.
3. Juicio y sentencia contra Francisco Jiménez de 1937 por la Guerra Civil de 1936
El general Francisco Jiménez Arenas fue Presidente de la Generalidad durante 1934, después del golpe de Estado del 6 de Octubre de 1934 de Companys. Fue asesinado ilegalmente en los inicios de la Guerra Civil en la zona republicana:
https://www.dolcacatalunya.com/2015/06/sabia-ud-que-companys-tolero-el-asesinato-del-3er-president-de-la-generalitat/
4. Sentencia contra Companys de 1940 en Consejo de Guerra por la Guerra Civil
Sentencia que puede hallarse aquí:
https://dogc.gencat.cat/web/.content/Publicacions/PDF_Companys/01_02_Primeres_Sumari.pdf
_________________________________________________________________________
- Contiene los artículos de la Constitución, Estatuto, códigos y leyes que menciona la Sentencia.
- También contiene el Mensaje de Lerroux sobre la Revolución de Octubre de 1934 y el Decreto-Ley de la II República de amnistía del 22 de enero de 1937.
- Todos los textos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, pueden contener errores de transcripción, hay que ir a las fuentes originales, a las cuales hay que remitirse.
___________________________________________________________________
GACETA DE MADRID.—Núm. 163.—12 Junio 1935.—Páginas 2123 a 2131.
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- Contiene los artículos de la Constitución, Estatuto, códigos y leyes que menciona la Sentencia.
- También contiene el Mensaje de Lerroux sobre la Revolución de Octubre de 1934 y el Decreto-Ley de la II República de amnistía del 22 de enero de 1937.
- Todos los textos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, pueden contener errores de transcripción, hay que ir a las fuentes originales, a las cuales hay que remitirse.
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GACETA DE MADRID.—Núm. 163.—12 Junio 1935.—Páginas 2123 a 2131.
[Se han realizado mejoras de legibilidad y correcciones de los posibles omisiones y errores gramaticales observados. Versión privada no oficial. Original en el BOE, Gaceta de Madrid. También en La Vanguardia]
Tribunal
de Garantías Constitucionales
Don
Joaquín Herrero Mateos, Secretario general accidental del
Tribunal de Garantías Constitucionales.
Certifico:
Que el Tribunal de Garantías en pleno ha dictado, en la causa
seguida por el delito de rebelión militar contra el ex Presidente y
ex Consejeros de la Generalidad de Cataluña, D. Luis Companys
Jover, don Juan Lluhi Vallescá,
D. Martín Esteve y Guau, D. Martín Barrera Maresma,
D. Pedro Mestres Albert, D. Ventura Gassol Rovira, D.
Juan Comorera Solé y D. José Dencás Puigdollers,
este último en rebeldía, la siguiente sentencia:
“Excmos.
Sres.: D. Fernando Gasset Lacasaña, D. Manuel Miguel
Traviesas, D. Manuel Alba Bauzano, D. Francisco Alcón
Robles, D. Basilio Álvarez Rodríguez, D. Francisco
Basterreceha Zaldívar, D. Francisco Beceña González, D.
Pedro J. García de los Ríos, D. Gil Gil y Gil, D.
Gabriel González Taltabull, D. Luis Maffiotte de la Roche,
D. Francisco Mahíquez Mahíquez, D. Carlos Martín y
Álvarez, D. Eduardo Martínez Sabater, D. Gonzalo
Merás Navia, D. Juan Salvador Minguijón, D. José
Manuel Pedregal, D. Víctor Praderúa Larrumbe, D. Carlos
Ruiz del Castillo, D. José Sampol Ripoll, D. Antonio
María Sbert Massanet.
En
la villa de Madrid a 6 de junio de 1935.
Vista
en juicio oral y público, ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales en pleno, la causa seguida a virtud de querella
interpuesta por el Consejo de Ministros de la República y en nombre
del mismo por su Presidente, representado en este acto por el Sr.
Fiscal de la República, por el delito de rebelión militar, contra
los procesados:
D.
Luís Companys Jover, de cincuenta y un años de edad, hijo de
José y de Luisa, natural de Tarrós y vecino de Barcelona, de estado
casado, de profesión Abogado;
D. Juan Bautista Lluhi Vallescá, de treinta y siete años de edad, hijo de Joaquín y de Trinidad, natural y vecino de Barcelona, de estado casado, de profesión Abogado;
D. Martín Esteve y Guau, de cuarenta años de edad, hijo de José y de Asunción, natural de Torá, provincia de Lérida, vecino de Barcelona, de profesión Abogado;
Don Martín Barrera Maresma, de cuarenta y cinco años de edad, hjo de Juan y de Cristina, de estado casado, natural de La Bisbal, provincia de Gerona, vecino de Barcelona, de profesión impresor;
D. Pedro Zoilo Mestres Albert, de treinta y tres años de edad, hijo de Pedro y de Dorotea, de estado casado, natural y vecino de Villanueva y Geltrú, provincia de Barcelona, de profesión Perito Industrial;
D. Buenaventura Gassol Rovira, de cuarenta y un años de edad, hijo de Buenaventura y de Úrsula, de estado casado, natural de Selva del Campo, provincia de Tarragona, vecino de Barcelona, de profesión publicista;
D. Juan Comorera Solé, de cuarenta años de edad, hijo de Manuel y de Antonia, de estado casado, natural de Cervera, provincia de Lérida, vecino de Barcelona, de profesión periodista; todos de buena conducta, sin antecedentes penales, con declaración de insolvencia parcial y en prisión provisional por esta causa,
y el procesado
D. José Dencás Puigdollers, declarado en rebeldía;
siendo parte, además del señor Fiscal de la República, en la representación que ostenta, los Letrados que representan y defienden a los procesados: D. Luis Jiménez de Asúa, D. Mariano Ruiz Funes, D. Augusto Barcia Tielles y D. Ángel Ossorio y Gallardo, siendo Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Manuel Miguel Traviesa:
Resultando que al producirse la crisis ministerial de Octubre último, y siendo a la sazón Presidente y Consejeros de la Generalidad de Cataluña los procesados, ante los insistentes rumores circulados sobre la posible participación en el Gobierno que se intentaba formar de elementos del llamado partido de Acción popular agrario, hicieron llegar ante quien tenia plenitud de facultades constitucionales para dar solución a la crisis, el disgusto con que vería Cataluña la entrada en el Gobierno de los elementos antes citados.
D. Juan Bautista Lluhi Vallescá, de treinta y siete años de edad, hijo de Joaquín y de Trinidad, natural y vecino de Barcelona, de estado casado, de profesión Abogado;
D. Martín Esteve y Guau, de cuarenta años de edad, hijo de José y de Asunción, natural de Torá, provincia de Lérida, vecino de Barcelona, de profesión Abogado;
Don Martín Barrera Maresma, de cuarenta y cinco años de edad, hjo de Juan y de Cristina, de estado casado, natural de La Bisbal, provincia de Gerona, vecino de Barcelona, de profesión impresor;
D. Pedro Zoilo Mestres Albert, de treinta y tres años de edad, hijo de Pedro y de Dorotea, de estado casado, natural y vecino de Villanueva y Geltrú, provincia de Barcelona, de profesión Perito Industrial;
D. Buenaventura Gassol Rovira, de cuarenta y un años de edad, hijo de Buenaventura y de Úrsula, de estado casado, natural de Selva del Campo, provincia de Tarragona, vecino de Barcelona, de profesión publicista;
D. Juan Comorera Solé, de cuarenta años de edad, hijo de Manuel y de Antonia, de estado casado, natural de Cervera, provincia de Lérida, vecino de Barcelona, de profesión periodista; todos de buena conducta, sin antecedentes penales, con declaración de insolvencia parcial y en prisión provisional por esta causa,
y el procesado
D. José Dencás Puigdollers, declarado en rebeldía;
siendo parte, además del señor Fiscal de la República, en la representación que ostenta, los Letrados que representan y defienden a los procesados: D. Luis Jiménez de Asúa, D. Mariano Ruiz Funes, D. Augusto Barcia Tielles y D. Ángel Ossorio y Gallardo, siendo Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Manuel Miguel Traviesa:
Resultando que al producirse la crisis ministerial de Octubre último, y siendo a la sazón Presidente y Consejeros de la Generalidad de Cataluña los procesados, ante los insistentes rumores circulados sobre la posible participación en el Gobierno que se intentaba formar de elementos del llamado partido de Acción popular agrario, hicieron llegar ante quien tenia plenitud de facultades constitucionales para dar solución a la crisis, el disgusto con que vería Cataluña la entrada en el Gobierno de los elementos antes citados.
La
resolución de la crisis, con la participación en el Poder de tres
Ministros del mentado partido, causó hondo disgusto en el Gobierno
de Cataluña. Alentado por las noticias de que algunos jefes de
grupos políticos nacionales habían declarado en sendas notas que
rompían por tal motivo toda relación con las instituciones, y por
las noticias que llegaban de que en algunas provincias de la
República se había declarado la huelga general, como protesta
contra la constitución del nuevo Gobierno, al producirse también en
Cataluña una huelga general con el mismo objeto, provocada por
elementos pertenecientes a los partidos políticos representados en
el Gobierno regional —y que fue apoyada y extendida por individuos
del recién creado Somatén que, con pretexto de garantizar el orden,
habían salido armados con rifles, a las doce de la mañana del día
de autos, obedeciendo órdenes del Consejero de Gobernación, en cuya
misión, si bien no oficialmente, fueron secundados por elementos de
Estat Catalá y «escamots»— no solamente no realizó las
gestiones convenientes para impedirla y resolverla, a pesar de los
insistentes requerimientos que hizo el Gobierno central por conducto
del Ministro de la Gobernación y del Delegado del Estado en
Cataluña, sino que, reunidos en Consejo los hoy procesados, tomaron
por unanimidad un acuerdo que don Luis Companys, como
Presidente, hizo público en presencia de todos desde un balcón del
Palacio de la Generalidad, el día 6 de Octubre, a las ocho de la
noche, ante gran número de personas, algunas armadas, que se habían
congregado en la plaza de la República, en virtud de la convocatoria
hecha mediante hojas impresas distribuidas con profusión por
Barcelona y los avisos que, durante todo el día, estuvo emitiendo la
“radio”.
La alocución, leída en catalán, estaba concebida en los siguientes términos:
«Catalanes. las fuerzas monarquizantes y fascistas que de un tiempo a esta parte pretendían traicionar a la República, han conseguido su objetivo y han asaltado el Poder. Los partidos y los hombres que han hecho públicas manifestaciones contra las menguadas libertades de nuestra tierra y los núcleos políticos que predican constantemente el odio y la guerra a Cataluña, constituyen hoy el soporte de las actuales instituciones.
Los hechos que se han producido dan a todos los ciudadanos la clara sensación de que la República, en sus fundamentales postulados democráticos, se encuentra en gravísimo peligro. Todas las fuerzas auténticamente republicanas de España y los sectores sociales avanzados, sin distinción ni excepción, se han levantado en armas contra la audaz tentativa fascista.
La Cataluña liberal, democrática, republicana, no puede estar ausente de la protesta que triunfa por todo el país, ni puede silenciar [su voz de] solidaridad con los hermanos que en tierras hispanas luchan hasta morir por la Libertad y por el Derecho.
Cataluña enarbola su bandera, llama a todos al cumplimiento del deber y a la obediencia debida al Gobierno de la Generalidad, que desde este momento rompe toda relación con las instituciones falseadas.
En esta hora solemne, en nombre del pueblo y del Parlamento, el Gobierno que presido asume todas las facultades del Poder en Cataluña, proclama el Estado catalán de la República federal española, y al establecer y fortificar la relación con los dirigentes de la protesta general contra el fascismo, les invita a establecer en Cataluña el Gobierno provisional de la República, que hallará en nuestro pueblo catalán el más generoso impulso de fraternidad en el común anhelo de edificar una República federal, libre y magnífica.
El Gobierno de Cataluña estará en todo momento en contacto con el pueblo. Aspiramos a establecer en Cataluña el reducto indestructible de las esencias de la República. Invito a todos los catalanes a la obediencia al Gobierno y a que nadie desacate sus órdenes, con el entusiasmo y la disciplina del pueblo.
Nos sentimos fuertes e invencibles. Mantendremos a raya a quien sea, pero es preciso que cada uno se contenga, sujetándose a las disciplina y a la consigna de los dirigentes. El Gobierno, desde este momento, obrará con energía inexorable para que nadie trate de perturbar ni pueda comprometer los patrióticos objetivos de su actitud.
Catalanes, la hora es grave y dolorosa. El espíritu del Presidente Maciá, restaurador de la Generalidad, nos acompaña.
Cada uno en su lugar, y Cataluña y la República en el corazón de todos.
Viva la República y viva la Libertad.»
Inmediatamente
después de esta lectura, el procesado D. Ventusa Gassol, como
Consejero más antiguo de la Generalidad y en nombre de los demás
Consejeros, pronunció, en catalán, la siguiente alocución:
«Catalanes,
ya habéis oído al Honorable Presidente de la Generalidad, D. Luis
Companys. Sus palabras tienen hoy una resonancia histórica que nos
recuerda que él es el ilustre sucesor del insigne e inmortal
Francisco Maciá y el continuador de aquella historia de gestas
gloriosas y de sacrificios ejemplares al servicio de Cataluña, de la
República y de la Libertad.
Yo, ahora, en nombre del Gobierno, os
pido que os disperséis por Barcelona y por Cataluña para llevar la
buena nueva de la proclamación del Estado catalán de la República
Federal. Asistid a las fuerzas del Gobierno de Cataluña y ayudadlas
para imponer el orden, que hoy es más indispensable que nunca.
Defended con palabras y con actos las libertades contra cualquier
agresión, cueste lo que cueste y venga da donde venga.
En este movimiento en defensa de la República del 14 de Abril, los catalanes han de estar siempre al lado de las izquierdas españolas. Nuestra Cataluña es inmortal.
Nuestra Cataluña es y será invencible, pero
es preciso que cada uno esté alerta para seguir en cada momento la
voz y las órdenes del Gobierno de la Generalidad.
Catalanes, ¡viva Cataluña!.
¡Viva la República Federal!»
Ambas alocuciones fueron radiadas por Unión Radio Barcelona, de cuyo servicio había acordado el Gobierno catalán incautarse el día anterior al de autos, y para cuyo efecto se hablan colocado micrófonos en el Palacio de la Generalidad y en la Consejería de Gobernación, propalándose desde el último de los micrófonos citados, durante toda la noche, noticias falsas sobre el desarrollo del movimiento revolucionario en toda España y excitaciones e instrucciones para la rebelión.
Momentos
antes de que el Sr. Companys pronunciara la alocución mencionada, el
General Batet fue llamado por el Presidente del Consejo de
Ministros, D. Alejandro Lerroux, a conferenciar por el
teletipo instalado en el Ministerio de la Gobernación, anunciándole
el acuerdo adoptado por el Gobierno de la República de declarar el
estado de guerra. Estando celebrándose esta conferencia, el propio
General anunció al Presidente del Consejo que en aquellos momentos
el Presidente de la Generalidad acababa de declarar al pueblo desde
uno de los balcones del Palacio la proclamación del Estado catalán
de la República federal española, noticia que al ser conocida por
el Sr. Lerroux determinó la orden inmediata de la declaración
del estado de guerra en Cataluña, retirándose el General Batet
para darla cumplimiento con toda urgencia.
Constituido
en la Comandancia militar, y presente el Auditor, se tomaron las
primeras medidas para declarar el estado de guerra, siendo entonces
requerido por el Presidente de la Generalidad, D. Luis Companys,
para que, con todas las fuerzas que tuviera, se pusiera a sus
órdenes, por haber proclamado el Estado catalán de la República
federal española, anunciándole que esta comunicación la
reproduciría por escrito, como efectivamente hizo, por conducto del
Diputado del Parlamento catalán don Juan Tauler, estando ya
declarado el estado de guerra y fijado el bando en la puerta
principal de la Comandancia cuando llegó el portador de la misma.
Sin
novedad se hizo la publicación del bando declarando el estado de
guerra frente a la Comandancia militar y en Atarazanas, pero
al pasar por la rambla de Santa Mónica, las fuerzas militares
encargadas de hacer la publicación fueron violentamente tiroteadas,
sufriendo algunas bajas; continuaron hacia la plaza del Teatro, y al
llegar a ella, otra fuerte agresión les obligó a detenerse, con
nuevas bajas, y ante el peligro que significaba continuar la
publicación, se ordenó al Ayudante de la plaza que no fijase más
bandos y se replegara hacia el paseo de Colón para proteger las
piezas de artillería que se habían situado a la entrada del mismo.
Sobre
las nueve y media de la noche, el Comandante de Artillería don José
Fernández Unzúe recibió, por conducto de su Coronel, orden del
General Batet, de organizar una pequeña columna, con la que
había de ir lo antes posible a la plaza de la República para tomar
la Generalidad y el Ayuntamiento, con instrucciones concretas de
recurrir, si fuese preciso, a la máxima violencia, y orden
terminante de no disparar sino cuando fuesen agredidos.
A
las diez y media llegó con su columna el señor Fernández Unzué,
por la calle de Jaime I, a la plaza de la República, habiendo
encontrado durante el camino grupos de paisanos armados. Salió a su
encuentro el Comandante Jefe de los Mozos de Escuadra, D. Enrique
Pérez Farrás – que, cumpliendo órdenes del Presidente de la
Generalidad, había concentrado los Mozos de Escuadra en la tarde de
aquel mismo día en el Palacio de la Generalidad, organizando la
defensa del mismo a tenor de las instrucciones recibidas, fuese
contra quien fuese – que preguntó al señor Fernández Unzúe:
«¿A dónde vas?» «A tomar la Generalidad y el
Ayuntamiento». Al replicar el señor Pérez Farrás
que no se había declarado el estado de guerra, afirmó el Sr.
Fernández Unzúe que sí se había declarado, y que llevaba
la orden del General de la División. «No la tomarás»,
añadió el Jefe de los Mozos de Escuadra. «Ya lo veremos»,
contestó el Jefe de la columna. Inmediatamente, el capitán
Kunhel, que mandaba la primera batería, gritó: «¡Viva
la República española!», grito que repitieron las tropas
con entusiasmo, y al que contestó el Sr. Pérez Farrás con
el de «¡Viva la República Federal!».
Entonces,
el Comandante Fernández Unzúe ordenó que las piezas fueran
descargadas de los mulos, y en aquel momento, los Mozos de Escuadra
que estaban al mando del señor Pérez Farrás y se
encontraban en la plaza hicieron una descarga sobre las fuerzas
leales, ocasionándolas sensibles bajas, refugiándose acto seguido
en el Palacio de la Generalidad y algunos en el Ayuntamiento, desde
cuyos edificios siguieron tiroteando a las fuerzas del Ejército, que
con disparos de cañón y de mosquetón se defendían del ataque, así
como del fuego que se les hacía desde calles, balcones y azoteas.
Al
retirarse al edificio de la Generalidad, el Comandante Pérez
Farrás, subió a dar cuenta al Gobierno de los hechos acaecidos,
y con el mismo objeto se reunió con éste varias veces durante la
noche.
Por
la Vía Layetana bajaron elementos armados, que, a los gritos de
«¡Viva la República federal y el Estat catalá!»,
hostilizaron a las fuerzas leales, tratando de envolverlas por
retaguardia, impidiéndolo la artillería e infantería, pues a los
artilleros del señor Fernández Unzúe se habían unido las
dos Compañías del Regimiento de Infantería número 10, que eran
también hostilizadas por un grupo de guardias de Asalto desde las
azoteas del edificio de la Cámara de la Propiedad Urbana en la plaza
del Ángel.
Ocupadas
las casas y azoteas recayentes a la plaza de la República, y tomadas
las medidas para la seguridad de las fuerzas del Ejército para al
amanecer romper el fuego con toda violencia y asaltar los edificios
oficiales que el General había ordenado tomar, al romper el día se
adelantaron las piezas, disparando los obuses y varias granadas
rompedoras a unos 30 metros.
A
los diez o quince minutos de este intenso fuego de artillería, y
siendo las seis, aproximadamente de la mañana, el Sr. Companys
llamó por teléfono al general de la cuarta División pidiendo la
suspensión del fuego, rindiéndose y haciéndose responsable de todo
lo ocurrido. El General le indicó que la rendición era sin
condiciones y «por radio diera conocimiento de su entrega a
todo el país y que izara la bandera blanca y ordenase a los suyos
siguieran igual conducta».
Aceptadas sus condiciones, el General ordenó al Comandante Fernández Unzúe que entrase en la Generalidad y en el Ayuntamiento, detuviese a los rebeldes y recogiese el armamento. Así lo hizo el Sr. Fernández Unzúe, entrando en el edificio del Ayuntamiento primero y después en el de la Generalidad, en los que ya se había izado bandera blanca, ocupándolos con las tropas leales, deteniendo, entre otros, a los hoy procesados, y comunicando por la «radio» al país la rendición del Gobierno de la Generalidad.
Aceptadas sus condiciones, el General ordenó al Comandante Fernández Unzúe que entrase en la Generalidad y en el Ayuntamiento, detuviese a los rebeldes y recogiese el armamento. Así lo hizo el Sr. Fernández Unzúe, entrando en el edificio del Ayuntamiento primero y después en el de la Generalidad, en los que ya se había izado bandera blanca, ocupándolos con las tropas leales, deteniendo, entre otros, a los hoy procesados, y comunicando por la «radio» al país la rendición del Gobierno de la Generalidad.
A
consecuencia de los combates y agresiones antes mencionados,
resultaron, además de numerosos heridos, 16 muertos, pertenecientes
todos ellos a las fuerzas del Ejército y Cuerpos asimilados.
Todos
los hechos que aparecen anteriormente relatados fueron consecuencia
del acuerdo tomado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña y
hecho público desde un balcón de la misma el día de autos, acuerdo
con el cual aparecen solidarizados todos los miembros de aquél,
manteniendo esta solidaridad con su presencia y la falta de órdenes
en contrario hasta el momento de la rendición del Gobierno de
Cataluña en pleno.
--- Hechos
probados.
RESULTANDOS
Resultando [1º]: Que el Sr. Fiscal de la República, en la representación que ostenta, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de rebelión militar, comprendido en el artículo 237 del Código de Justicia militar, circunstancia cuarta, y reputando autores responsables del mismo a los referidos procesados, sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de los procesados la pena de treinta años de reclusión mayor, accesorias y octava parte de las costas hasta el auto de apertura del juicio oral, y por séptimas partes las [costas] posteriores a dicho auto.
Resultando [2º]
que la representación de los procesados señores Lluhí y
Comorera, en sus conclusiones definitivas, calificó los
hechos procesales como constitutivos de un delito
contra la forma de Gobierno, definido en el articulo
167 del Código penal, y que sus patrocinados, en la más
desfavorable hipótesis, sólo pueden ser considerados como «meros
ejecutores» a que se refiere el número tercero del artículo 170
del mencionado Código, estimando que no existe culpabilidad
en los actos realizados por los mismos, porque tal y como aparecían
los acontecimientos ante la conciencia de los máximos representantes
de la autonomía de Cataluña, no se les podía exigir otra conducta,
y, por tanto, no siendo el hecho culpable no se les podía imponer
pena alguna.
Resultando [3º]
que las representaciones de los procesados Sres. Esteve y Gassol,
Barrera y Mestres, en su conclusiones definitivas,
calificaron lo hechos procesales como constitutivos de un delito
contra la forma de gobierno, previsto en el artículo 167 del
Código penal, del que sus patrocinados son meros ejecutores, a tenor
del número tercero del artículo 170 del citado Código,
concurriendo en favor de los procesados la circunstancia eximente
séptima del artículo 8º del propio Código, y,
alternativamente, la falta de dolo exigida por el artículo 1.º
del mismo, por lo que no procede imponer pena alguna a sus
defendidos.
Resultando [4º]
que la defensa del procesado Sr. Companys, en sus conclusiones
también definitivas, estimó que los hechos procesales no son
constitutivos de delito, y que si lo fueran no podía ser otro que el
reseñado en el artículo 167, número primero,
en relación con el 171,
ambos del Código penal, siendo evidente que en este
caso es autor, y autor principalísimo, su defendido, concurriendo la
circunstancia séptima del artículo 8.º del propio Código;
por lo que procede, tanto en uno como en otro caso, la absolución de
su defendido.
CONSIDERANDOS
Considerando [1º] que el artículo 237, circunstancia cuarta, del Código de Justicia militar establece que son reos del delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra la Constitución que concurra la circunstancia de que hostilicen a las fuerzas del Ejército, antes o después de haberse declarado el estado de guerra, lo que hace indiferente la concurrencia de la declaración anterior de ese estado excepcional para la calificación del delito; los procesados se alzaron en armas contra esa Constitución, proclamando el Estado catalán de la República Federal española y dando órdenes de defenderlo por la fuerza; lo que no significa tan sólo reemplazar un Gobierno por otro, ni quedan limitados los defectos de aquel acto a despojar, en todo o en parte, a las Cortes o al Jefe del Estado de las prerrogativas o facultades que le competen, sino que, excediendo de esto, implica fundamentalmente la subversión del régimen constitucional en lo que a la organización nacional afecta, transformando las regiones autónomas en Estados miembros y la República integral en federativa, con alteración profunda de poderes, vinculaciones, competencias y relaciones; de cuya alteración aparece, como mera consecuencia y parcial efecto, las que sufren las prerrogativas de las Cortes, como la de todos los organismos estatales, políticos y aun muchos administrativos; por lo que es un ataque al régimen de la Constitución en su conjunto, del que sólo quedan libres aisladas disposiciones del texto constitucional, y que no cabe, por tanto, fraccionar, en razón de los numerosos efectos parciales que necesariamente ha de producir sobre particulares preceptos de aquel texto; todo ello aparte de que los poderes de todos los órganos de la República emanan del pueblo, según el artículo 1.º del texto constitucional, pretendiendo, no obstante, los rebeldes hacerlos derivar del poder faccioso de que se constituían en órganos, mediante el expresado delito.
CONSIDERANDOS
Considerando [1º] que el artículo 237, circunstancia cuarta, del Código de Justicia militar establece que son reos del delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra la Constitución que concurra la circunstancia de que hostilicen a las fuerzas del Ejército, antes o después de haberse declarado el estado de guerra, lo que hace indiferente la concurrencia de la declaración anterior de ese estado excepcional para la calificación del delito; los procesados se alzaron en armas contra esa Constitución, proclamando el Estado catalán de la República Federal española y dando órdenes de defenderlo por la fuerza; lo que no significa tan sólo reemplazar un Gobierno por otro, ni quedan limitados los defectos de aquel acto a despojar, en todo o en parte, a las Cortes o al Jefe del Estado de las prerrogativas o facultades que le competen, sino que, excediendo de esto, implica fundamentalmente la subversión del régimen constitucional en lo que a la organización nacional afecta, transformando las regiones autónomas en Estados miembros y la República integral en federativa, con alteración profunda de poderes, vinculaciones, competencias y relaciones; de cuya alteración aparece, como mera consecuencia y parcial efecto, las que sufren las prerrogativas de las Cortes, como la de todos los organismos estatales, políticos y aun muchos administrativos; por lo que es un ataque al régimen de la Constitución en su conjunto, del que sólo quedan libres aisladas disposiciones del texto constitucional, y que no cabe, por tanto, fraccionar, en razón de los numerosos efectos parciales que necesariamente ha de producir sobre particulares preceptos de aquel texto; todo ello aparte de que los poderes de todos los órganos de la República emanan del pueblo, según el artículo 1.º del texto constitucional, pretendiendo, no obstante, los rebeldes hacerlos derivar del poder faccioso de que se constituían en órganos, mediante el expresado delito.
Considerando [2º]
que el ataque a la Constitución del Estado republicano, a que se
refiere el artículo 237 del Código de Justicia militar,
cuando aquélla es afectada en su conjunto, constituye un ataque a la
forma misma del Estado, tal y como resulta instituida en la
Constitución que la estatuye y protege, a cuya aplicabilidad se
añade la concurrencia de la circunstancia cuarta del mismo,
que cualifica este ataque como rebelión militar.
Considerando [3º]
que la exclusión del federalismo en la Constitución,
en los artículos 1.º y 13.º tiene tanto más valor
cuanto más se suponga inclinados a él, y estimándolo factible o
conveniente, algunos o muchos miembros o partidos de las
Constituyentes, porque ello revelaría la ponderación y consciencia
con que fue desechado, no por descuido o falta de atención hacia su
significación y ventajas, sino, al contrario, por estimación
reflexiva de todo el problema que los inclinó a la decisión final y
única, vigente con legal fuerza de las autonomías regionales; como
así lo demuestra, además de los artículos ya citados de la
Constitución, la historia del artículo 1.º
del Estatuto de Cataluña, en que se consagra aquélla
como Región autónoma dentro del Estado español, por haber
desechado las Cortes la propuesta del proyecto en que definía a
Cataluña como Estado autónomo dentro de la República española; y
pretender imponer por la violencia aquel régimen federal que la
soberanía constituyente rechazara, no incidentalmente y de soslayo,
sino después de haberlo considerado de frente, es un delito
caracterizado en su significación moral por el valor que en este
mismo orden hay que conceder a la repetida voluntad de aquellas
Cortes.
Considerando [4º] que el artículo 61 de la ley de Orden público, y sus concordantes los artículos 53, 56 y 57 de la misma, al ampliar la competencia de la jurisdicción de Guerra no limitan la que por razón de la materia le corresponde, según el artículo 95 de la Constitución, en relación con el 7.º del Código de Justicia militar, sino que, antes al contrario, la amplía en los casos de declaración del estado de guerra a delitos comunes, haciendo aplicables a éstos, una vez transcurridos los plazos señalados en los bandos que hagan la declaración de aquel estado, o, en su defecto, el de veinticuatro horas establecido en el articulo 61, las penas del Código de Justicia militar, por lo que no afecta a los delitos esencialmente militares, el expresado plazo de veinticuatro horas.
Considerando [4º] que el artículo 61 de la ley de Orden público, y sus concordantes los artículos 53, 56 y 57 de la misma, al ampliar la competencia de la jurisdicción de Guerra no limitan la que por razón de la materia le corresponde, según el artículo 95 de la Constitución, en relación con el 7.º del Código de Justicia militar, sino que, antes al contrario, la amplía en los casos de declaración del estado de guerra a delitos comunes, haciendo aplicables a éstos, una vez transcurridos los plazos señalados en los bandos que hagan la declaración de aquel estado, o, en su defecto, el de veinticuatro horas establecido en el articulo 61, las penas del Código de Justicia militar, por lo que no afecta a los delitos esencialmente militares, el expresado plazo de veinticuatro horas.
Considerando [5º]
que el hecho de que los procesados no hayan utilizado materialmente
las armas frente al Ejército no impide que su acuerdo y la
declaración hecha al público por el Presidente del Gobierno de
Cataluña, en nombre del mismo, constituyan un eslabón esencial en
la cadena de los actos que integran la rebelión militar, toda vez
que este delito, por su carácter permanente, se está consumando
desde que se inicia hasta que termina la persistencia en el estado
antijurídico, y por tanto cualquier persona que realice un acto de
esta naturaleza durante el período de consumación es responsable de
este tipo de delito, como autor por ejecución; y ademas, la
naturaleza y amplitud de la orden de defensa, dada al Jefe de las
fuerzas armadas de la Generalidad, incluye evidente, aunque
implícitamente, la posibilidad de tener que realizarse, como en
efecto ocurrió, atacando a las fuerzas del Ejército regular; por lo
que deben estimarse autores del indicado delito, en razón a haber
tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, a los
procesados en esta causa, sin que aparezca individualmente
caracterizado como Jefe ninguno de los responsables, porque todas las
actuaciones personales han sido consecuencia y ejecución de una
actitud colectiva, tomada por acuerdo de todos los procesados, en
cuya realización no se ha mostrado la más mínima discrepancia.
Considerando [6º]
que la no exigibilidad de la conducta como causa excluyente de la
culpabilidad, destinada a completar, pero no a prescindir, de las
valoraciones de la ley positiva, no podría, en todo caso, ser tenida
en cuenta en el presente, en el que, frente a un deber de aquel
carácter, aparecen, o un interés surgido de una interpretación de
la Constitución contraria a su texto, o una mera aspiración
política, que no puede pretender la fuerza imperativa necesaria para
prevalecer, excusando la culpabilidad en la violación dolorosa de
los deberes jurídicos que la legalidad constitucional impone, como
así lo confirma el articulo 1.º
de la ley de Orden público, según el cual, el normal
funcionamiento de las instituciones del Estado es fundamento del
orden público, como asimismo, por mandato del artículo 6.º
de la propia Ley, todas las Autoridades de la República, tanto las
pertenecientes al Poder central como a las Regiones, Provincias y
Municipios, deben velar por la conservación del orden público, que
no es el necesario para mantener la rebelión, sino el que imponen
las leyes que la sancionan y castigan.
Considerando [7º] que el estado de necesidad, alegado en el presente caso como un
conflicto de deberes, no puede ser reconocido, por cuanto que el
supuesto mal a evitar, consistente en una determinada solución de
una crisis política por vías constitucionales, no pone a nadie en
el deber o necesidad de evitarlo por medios violentos, ni puede
afirmarse que aquella solución legal sea un mal, en el sentido de
que implique privación cierta de bienes jurídicos, sino, a lo más,
postergación justificada de intereses o aspiraciones políticas que,
en el momento de ser apreciados en la solución de la crisis, no
habían conquistado la extensión e intensidad necesarias para
predominar en el juego de las fuerzas de aquella clase, que tiene
además modos legales de manifestarse y de adquirir la supremacía
política, supuesto necesario para la implantación legal del régimen
que propugnan; y por cuanto que la excitación por parte de la
opinión pública catalana, que, al igual que su afín del resto de
España, manifestara su protesta contra la solución de la crisis de
Octubre, no representaba una fuerza de presión de mediana intensidad
siquiera, ya que, aun contando con el estímulo que para ellas
representaba su coincidencia con el criterio del Consejo de la
Generalidad, fue reducida en breve plazo por la actuación de escasas
fuerzas del Ejército, que, aparte de los incidentes de primera hora,
no tuvieron ya que intervenir con la energía y violencia inherentes
a su empleo específico.
Considerando [8º] que, por las razones anteriormente expuestas, en el presente caso no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal:
Considerando [9º]
que de todo delito o falta nace acción penal y puede surgir también
acción civil, según los términos del artículo 100 de la ley de
Enjuiciamiento criminal, como en efecto surgió en favor de cada
uno de los lesionados por el delito de rebelión que ahora se
sanciona, aunque el número de ellos no aparece en la causa ni ésta
ofrece base bastante para fijar el importe de las indemnizaciones que
se deban, y todos los interesados pueden hacer valer esa acción
ante el Tribunal de Garantías; por lo que procede resolverles esa
acción para que la ejerciten, si quieren, ante el Tribunal que
corresponda:
Vistos,
además de los citados, los artículos 1.º,
3.º, 11,
14, 19,
23, 27,
29, 31,
33, 49
y 111 al 114 del
Código penal común; 237 y 238
del Código de justicia militar, y los artículos 142,
239 al 241, 741
y 742 de la ley de
Enjuiciamiento criminal, y demás pertinentes y de general
aplicación.
Fallamos
que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados
D. Luis Companys Jover,
don Juan Bautista Lluhi Vallescá,
don Martín Esteve y Guau,
don Martín Barrera Maresma,
don Pedro Zoilo Mestres Albert,
D. Buenaventura Gassol Rovira y
D. Juan Comorera Solé,
como autores de un delito de rebelión militar, a la pena de treinta años de reclusión mayor, con las accesorias de interdicción civil durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta, y al pago de las costas procesales en la proporción de una octava parte hasta el auto de apertura del juicio oral, y por séptimas partes las posteriores, siéndoles de abono, para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo de prisión provisional sufrida.
Se reserva a los ofendidos y perjudicados por el delito de rebelión que se sanciona la acción civil que pueda corresponderles contra los culpables, y se aprueba el auto de insolvencia parcial dictado por el juez de Instrucción número 4 de los de Barcelona, en quien delegó el Tribunal para la tramitación de la pieza de responsabilidades civiles.
Publíquese esta sentencia en la «Gaceta de Madrid».
D. Luis Companys Jover,
don Juan Bautista Lluhi Vallescá,
don Martín Esteve y Guau,
don Martín Barrera Maresma,
don Pedro Zoilo Mestres Albert,
D. Buenaventura Gassol Rovira y
D. Juan Comorera Solé,
como autores de un delito de rebelión militar, a la pena de treinta años de reclusión mayor, con las accesorias de interdicción civil durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta, y al pago de las costas procesales en la proporción de una octava parte hasta el auto de apertura del juicio oral, y por séptimas partes las posteriores, siéndoles de abono, para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo de prisión provisional sufrida.
Se reserva a los ofendidos y perjudicados por el delito de rebelión que se sanciona la acción civil que pueda corresponderles contra los culpables, y se aprueba el auto de insolvencia parcial dictado por el juez de Instrucción número 4 de los de Barcelona, en quien delegó el Tribunal para la tramitación de la pieza de responsabilidades civiles.
Publíquese esta sentencia en la «Gaceta de Madrid».
Así
por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al
rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
Y
para que conste y publicar en la «Gaceta de Madrid», en
cumplimento de lo acordado, expido la presente, que firmo y sello en
Madrid a 6 de Junio de 1935.
—Joaquín Ferrero.
—Fernando Gasset Lacasana.
—Manuel Miguel Traviesas.
—Francisco Alcón Robles.
—Francisco B. González.
—Pedro J. García de los Ríos.
—Luis Mafflote de la Roche.
—Francisco Mahíquez Máhiquez.
—Carlos Martín y Álvarez.
—Eduardo Martínez Sabater.
—Gonzalo Merán Navia.
—José Manuel Pedregal.
—Víctor Pradera Larrumbo.
—Carlos Ruiz del Castillo.
—José Sampol Ripoll.»
—Joaquín Ferrero.
—Fernando Gasset Lacasana.
—Manuel Miguel Traviesas.
—Francisco Alcón Robles.
—Francisco B. González.
—Pedro J. García de los Ríos.
—Luis Mafflote de la Roche.
—Francisco Mahíquez Máhiquez.
—Carlos Martín y Álvarez.
—Eduardo Martínez Sabater.
—Gonzalo Merán Navia.
—José Manuel Pedregal.
—Víctor Pradera Larrumbo.
—Carlos Ruiz del Castillo.
—José Sampol Ripoll.»
********************************************************************************
VOTO
PARTICULAR
Don
Joaquín Herrero Mateos, Secretario general accidental del
Tribunal de Garantías Constitucionales.
Certifico:
Que a la sentencia recaída en la causa seguida contra el ex
Presidente de ex Consejeros de la Generalidad de Cataluña se ha
formulado el siguiente:
El
voto particular de los señores González Taltabull, Sbert,
Alba (don Manuel), Alvarez (don Basilio) y
Basterrechea, discrepando de la sentencia acordada por la
mayoría del Tribunal, dice lo siguiente:
“Voto
particular a la sentencia recaída contra el Presidente y los
Consejeros de la Generalidad de Cataluña, Sres. Companys,
Lluhí, Comorera, Esteve, Gassol, Barrera
y Mestres.
Los
que suscriben, Vocales del Tribunal de Garantías, disintiendo de la
sentencia dictada en esta fecha en la causa seguida contra el
Presidente y los Consejeros de la Generalidad de Cataluña, Sres.
Companys, Lluhí, Comorera, Esteve,
Gassol, Barrera y Mestres, formulan el presente
Voto particular en los siguientes términos:
Hechos
Primero. Estando declarada la huelga general en toda Cataluña, como protesta de la solución dada a la crisis ministerial del Gobierno de la República, huelga que determinó una situación anárquica en algunas localidades del territorio catalán, produciéndose manifestaciones que proclamaron regímenes que no respondían a la significación política del Gobierno de la Generalidad, éste, el día 6 de octubre, acordó un manifiesto, que redactó y propuso el Sr. Companys, y que fue leído por éste desde el balcón principal de la Generalidad, a las veinte horas y diez minutos, aproximadamente, de dicho día. Este manifiesto, leído en catalán, consta traducido en autos y ha sido ratificado en el juicio oral por los procesados. En él se afirmaba que por los hechos que se habían producido los ciudadanos recibían la clara sensación de que la República, en sus fundamentales postulados democráticos, se encontraba en gravísimo peligro. Se declaraba que el Gobierno de la Generalidad rompía toda relación con las instituciones falseadas, y se proclamaba el Estado catalán de la República federal española, terminando con un “Viva la República y viva la Libertad.
Primero. Estando declarada la huelga general en toda Cataluña, como protesta de la solución dada a la crisis ministerial del Gobierno de la República, huelga que determinó una situación anárquica en algunas localidades del territorio catalán, produciéndose manifestaciones que proclamaron regímenes que no respondían a la significación política del Gobierno de la Generalidad, éste, el día 6 de octubre, acordó un manifiesto, que redactó y propuso el Sr. Companys, y que fue leído por éste desde el balcón principal de la Generalidad, a las veinte horas y diez minutos, aproximadamente, de dicho día. Este manifiesto, leído en catalán, consta traducido en autos y ha sido ratificado en el juicio oral por los procesados. En él se afirmaba que por los hechos que se habían producido los ciudadanos recibían la clara sensación de que la República, en sus fundamentales postulados democráticos, se encontraba en gravísimo peligro. Se declaraba que el Gobierno de la Generalidad rompía toda relación con las instituciones falseadas, y se proclamaba el Estado catalán de la República federal española, terminando con un “Viva la República y viva la Libertad.
A
continuación de la lectura de este manifiesto, el Sr. Gassol, por su
condición de Consejero más antiguo, pronunció una alocución, cuyo
texto, traducido del catalán y ratificado por su autor en el juicio
oral, consta en autos. En ella se invitaba a los catalanes para que
asistieran a las fuerzas del Gobierno de Cataluña y le ayudaran para
imponer el orden, que juzgaba más indispensable que nunca.
Segundo.
Después de leído el citado manifiesto y de pronunciada la alocución
del Sr. Gassol, el Sr. Presidente de la Generalidad, D. Luis
Companys, comunicó por teléfono con el General Batet, comandante
militar de la cuarta División, notificándole el acuerdo de la
Generalidad y requiriéndole para que se pusiera a las órdenes del
Gobierno de Cataluña, a lo que contestó el señor Batet que
necesitaba un plazo, por lo menos de una hora, para contestar a este
requerimiento, que le fue reiterado por escrito seguidamente, por
medio del comunicado que consta en autos, y que le fue entregado
personalmente por el Sr. Tauler, Diputado del Parlamento catalán, en
pliego cerrado.
Tercero.
— El presidente de la Generalidad, D. Luis Companys, ordenó por si
al Comandante de los Mozos de Escuadra, señor Pérez Farras, que
defendiera la Generalidad contra quien fuera quien la atacara.
Cuarto.
— A virtud de la conferencia celebrada por teléfono entre el Sr.
Presidente del Consejo de Ministros y el General de la cuarta
División, Sr. Batet, conferencia que empezó a las veinte horas y
diez minutos del día 6 de Octubre, se enteró este General de que el
Gobierno había tomado el acuerdo de declarar el estado de guerra en
todo el país y recibió la orden verbal de proclamarlo en Cataluña,
a las veinte horas y treinta minutos del mismo día. El bando del
citado Jefe de la cuarta División orgánica, proclamando el estado
de guerra en todo el territorio de la región catalana, hace saber
que se proclama de conformidad con el decreto de esta fecha, recibido
a las veinte horas, y en su artículo adicional dice que, a los
efectos de términos legales, se hace la publicación del bando a las
veinte horas del día de la fecha.
La
proclamación del estado de guerra no fue comunicada al Gobierno de
la Generalidad, ni de ella se dio conocimiento por el General Batet
al señor Companys en la conversación que ambos tuvieron por
teléfono, después de la mantenida por teletipo entre dicho General
y el Presidente del Consejo de Ministros, como tampoco se hizo saber
al Comisario del Gobierno de la Generalidad, cuando entregó
personalmente el referido pliego cerrado, como tampoco se le comunicó
al Sr. Pérez Farras, en el supuesto de que éste lo supiera, lo cual
negó.
Quinto.
— A las diez y media de la noche, el Comandante D. José Fernández
Unzúe, obedeciendo órdenes recibidas de la Superioridad para tomar
la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona, llegó
con las fuerzas de su mando a los alrededores de la plaza de la
República, por la calle de Jaime I, saliéndole al encuentro el
Comandante Jefe de los Mozos de Escuadra, Sr. Pérez Farras,
entablándose entre ambos un vivo diálogo, acerca de cuyos términos
se han sostenido en el juicio oral, por los mismos interlocutores,
versiones contradictorias.
El
comandante Sr. Fernández Unzué ordenó descargar las piezas de
artillería que formaban parte de la columna a sus órdenes, y al
retirarse de aquel lugar el Comandante Sr. Pérez Farrás se
produjeron disparos, continuando el tiroteo y haciéndose
posteriormente disparos de cañón, que hicieron blanco en los
edificios del Ayuntamiento y de la Generalidad, situados ambos en la
plaza de la República. Habiéndose sumado a las fuerzas de
artillería mandadas por el Comandante Sr. Fernández Unzúe dos
compañías del Regimiento de Infantería número 10, al amanecer se
rompió el fuego con toda violencia para asaltar los edificios
oficiales que el General había ordenado tomar, disparando obuses y
granadas rompedoras.
Sexto. — Pasados unos diez minutos de abierto este fuego, el Sr. Companys llamó por teléfono al General Batet, pidiendo que se suspendiera el ataque y haciendo constar que se hacía responsable de todo lo ocurrido; rindiéndose, como consecuencia, los procesados, que a los pocos momentos fueron detenidos y conducidos al Cuartel general de la cuarta División.
Como
consecuencia de esto suceso, se abrió el proceso, en el cual recae
la sentencia de este Tribunal.
Fundamentos
legales
I
Naturaleza
político-judicial de este Tribunal.
Considerando
que, antes de entrar en la valoración de las consecuencias jurídicas
que de la conducta enjuiciada pueden derivar, se impone como
indispensable examinar las características de la jurisdicción del
Tribunal de Garantías Constitucionales, para fijar el ámbito dentro
del cual ha de moverse el mismo en la individualización penal de los
hechos y de sus posibles sanciones. Proscrito de nuestra legalidad el
llamado «sistema arbitral» por imperativo categórico del artículo
noventa y nueve de la Ley orgánica de este Tribunal, que mantiene el
principio de derecho punitivo nullum crimen, nulla pena sine lege,
emanado del artículo 28 de la Constitución, y con
arreglo al cual habrá de ajustarse la construcción jurídica para
la estimación de los tipos delictivos y aplicación de sanciones a
la más estricta legalidad formal. Pero fuera del campo
técnico-jurídico, en el que son de aplicación obligada estos
principios, debe quedar amplio margen a la conciencia del juzgador
para examinar los diversos problemas de valoración subjetiva que los
demás requisitos del delito pueden ofrecer, especialmente en la
esfera de la antijuricidad y culpabilidad, que incluso en la
jurisdicción ordinaria pueden ser estimadas en conciencia y con la
amplitud necesaria para que la solución jurídica no resulte injusta
ni contraria al sentido social de equidad. Con mayor razón habrá de
recabarse para este Tribunal la libertad estimativa, en cuanto que su
propia composición, naturaleza, cometido y función así lo
justifican, de manera congruente con la Ley orgánica del Tribunal de
Garantías Constitucionales, que no exige a sus jueces la cualidad
técnica de profesionales del Derecho; de lo que se deduce el
propósito legislador de obtener el concurso de representantes de la
técnica y de los que representan estados de opinión
politico-sociales, reflejados en este Alto Tribunal por una mayoría
cuyo origen está en el sufragio popular.
Y
ello es así porque los regímenes democráticos, suprimiendo todo
fuero personal, han creado el fuero funcional, ratione personae
vel dignitatis, estimando que la conducta de las altas
magistraturas ha de obedecer a móviles complejos jurídico-políticos,
y éstos han de ser recogidos como elemento indispensable para el
acto de enjuiciar.
II
Móviles
de los procesados ante las circunstancias políticas,
y su representación popular.
Considerando
que, como consecuencia de esta naturaleza político-judicial, se hace
necesario valorar con aquel criterio de libertad el estado de
conciencia de los procesados y las circunstancias en que los hechos
de autos se produjeron, que no pueden desconocerse ni dejar de
apreciarse al examinar la conducta enjuiciada, tanto los antecedentes
como los móviles y significación personal de los procesados, que
necesariamente han de tener una resultante jurídica sobre la
calificación penal, en cuanto a la imputabilidad y a la exigibilidad
de sus conductas.
De
los hechos probados se deduce que los procesados, formando el
Gobierno de la Generalidad, legítimo y constitucional, estimaron que
la República democrática y parlamentaria organizada en régimen de
justicia y libertad, así como las autonomías consagradas por la
Constitución y el Estatuto de Cataluña, estaban en grave peligro;
la República, en peligro de ser desnaturalizada o mixtificada, y el
Estatuto, que, a su entender, venia siendo objeto de diversos e
injustificados ataques por parte de las instituciones centrales del
Estado, en trance de ser asfixiado, privándose a Cataluña de los
elementos necesarios para desarrollar constitucionalmente su
autonomía y las características de su personalidad. Tales temores
tenían su origen inmediato en la entrada en el Gobierno de la
República de Ministros pertenecientes a sectores políticos que por
su ideario, por sus propagandas y campañas, les inspiraban recelos
nacidos de su ferviente republicanismo y autonomismo.
Por
otra parte, la huelga general
de 5 de Octubre, que se declaró en toda Cataluña como
reacción popular contra el fenómeno político aludido, originó,
por su espontaneidad y gran volumen, una situación pasional que
amenazaba desbordar, y en algunos pueblos desbordó, por cauces
anárquicos, que sobrepasaban las posibilidades normales del Gobierno
catalán y los medios de defensa gubernativa con que podía contar,
encontrándose el Gobierno de la Generalidad, de una parte, en la
necesidad de reprimir por la fuerza el movimiento popular, y, de
otra, con que su historia política, sus temores presentes y su
significación republicana, democrática y autonomista no les
permitían, en conciencia, ahogar violentamente la protesta de
quienes, en su inmensa mayoría, se manifestaban en defensa de los
mismos principios: República, Democracia, Autonomía, en un régimen
de Justicia y Libertad.
En
esta situación de ánimo, y ante tales circunstancias, estiman los
suscritos que no podía exigirse, en conciencia, al Presidente y
Consejeros de la Generalidad, que íntimamente participaban de la
significación y de los móviles de aquella masa popular airada,
aunque no la acompañaran en la acción, otra conducta que la
seguida, en cuanto estimaban que el cumplimiento inexorable de la Ley
hubiera producido trágicos resultados, sin conjurar, a su entender,
la gravedad de los peligros que creían inminentes.
El
Gobierno de Cataluña, por boca del Consejero de Cultura, Sr. Gassol,
al dirigirse a la multitud desde el balcón del Palacio de la
Generalidad, había dicho:
«Catalanes: ...asistid a las fuerzas del Gobierno de Cataluña y alentadlas para imponer el orden, que hoy es más indispensable que nunca.»
«Catalanes: ...asistid a las fuerzas del Gobierno de Cataluña y alentadlas para imponer el orden, que hoy es más indispensable que nunca.»
El
Presidente de la Generalidad había intentado, repetida, aunque
infructuosamente, comunicación directa con el Jefe del Estado, para
hacerle saber los temores y peligros que juzgaba se cernían en torno
a las instituciones republicanas y a Cataluña autónoma;
comunicación que tenía el deber de intentarla por todos los medios
a su alcance y el derecho a obtenerla de manera directa, con S.E. el
Presidente de la República, como representante que es del Estado, y
no del Gobierno, el Presidente de la Generalidad, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de Cataluña, no
obstante lo cual se interpusieron extrañas dificultades a dicha
comunicación, que no han sido totalmente esclarecidas ni en el
sumario ni en el juicio oral.
Corroboraban
la intranquilidad y temores de los procesados el insistente rumor de
un golpe de Estado desde el Poder central y la publicación de sendas
notas alarmantes de la mayoría de los partidos republicanos
españoles, que, acusando análogos peligros, rompían toda relación
con las instituciones estatales y los Poderes constituidos, desde la
Izquierda Republicana hasta el Partido Republicano Conservador, con
motivo de las cuales no se ha seguido procedimiento gubernativo ni
judicial alguno.
Tal
situación de ánimo, así como los móviles expresados y la
complejidad de las circunstancias sociales y políticas del país, no
pueden justamente ser eliminarlas en la valoración de
antijuridicidad y en la de culpabilidad de las conductas que se
enjuician, y, al considerarlas, se llega a la consecuencia de que el
Gobierno de la Generalidad se encontró en el trance de proclamar el
Estado catalán dentro de la República federal española, movido por
la necesidad de encauzar un movimiento general de protesta, que
estimaba justificada, dándole una vía política, a su entender,
adecuada, para evitar mayores males, que se representaba y temía
para la República, la Constitución democrática y parlamentaria y
los principios autonómicos reconocidos a Cataluña en su Estatuto,
que a todo trance quería y se proponía salvaguardar.
III
Ausencia
de tipicidad o de figura de delito,
según
han sido enjuiciados y calificados
los hechos.
Considerando
que para resolver judicialmente una cuestión técnica cuyo sujeto es
un órgano de Poder nuevo en nuestro Derecho constitucional, hay que
atender a la clasificación impuesta por el Código penal vigente, en
cuanto al objeto que es materia de delito, y por lo que se refiere a
éste, los títulos II y III
del libro II del Código citado, sus rúbricas expresan la
clasificación objetiva en dos tipos:
delitos «contra la Constitución» y
delitos «contra el Orden público».
delitos «contra la Constitución» y
delitos «contra el Orden público».
Toda
conducta enjuiciada comprende:
1.º
Un sujeto concreto, que en este caso es el Gobierno autónomo de
Cataluña, legítimo como órgano constitucional primario,
representado por el Presidente y los Consejeros de la Generalidad.
2.º
Un verbo activo, o acto que emane del sujeto, y en este caso, del
Gobierno autónomo de Cataluña, y que consiste en la aprobación de
un acuerdo y en su publicación.
3.º
Un objeto concreto, que en este caso fue la implantación del Estado
catalán en la República federal española.
Esta
conducta ha sido calificada por las partes, concretándola en tres
tipos o figuras penales, á saber:
1. rebelión común, del articulo 238 del Código penal;
2. rebelión militar, del articulo 237 del Código de Justicia militar;
3. delito contra la forma de Gobierno, del artículo 167 del Código penal;
diciéndose que ello da lugar a un concurso aparente de leyes, sin que por ninguna de las partes, ni tampoco por los impugnadores de este voto, se haya examinado el caso con arreglo a la doctrina de la concreción del tipo, mediante cuya aplicación se desvanece forzosamente todo posible concurso de leyes.
1. rebelión común, del articulo 238 del Código penal;
2. rebelión militar, del articulo 237 del Código de Justicia militar;
3. delito contra la forma de Gobierno, del artículo 167 del Código penal;
diciéndose que ello da lugar a un concurso aparente de leyes, sin que por ninguna de las partes, ni tampoco por los impugnadores de este voto, se haya examinado el caso con arreglo a la doctrina de la concreción del tipo, mediante cuya aplicación se desvanece forzosamente todo posible concurso de leyes.
Con
arreglo a esta doctrina, el proceso de subsunción en un
tipo concreto penal, o adecuación de la conducta enjuiciada a la
correspondiente figura de delito, se ha de dar respecto a todos y a
cada uno de los elementos de la figura penal y de sus concreciones,
pues si no se diera respecto de alguno de ellos surgiría en tal caso
la necesidad del tipo genérico, y si este tipo genérico no
estuviera incluido en el catálogo legal nos encontraríamos con una
ausencia de tipicidad; es decir, con la falta de una figura de delito
prevista por la ley Penal.
En
consecuencia, procede examinar la posible tipicidad de la conducta de
los procesados, con arreglo a los diferentes tipos de delito que se
han propuesto a la consideración del Tribunal:
1.º
Delito de rebelión.
— Por su objeto, la rebelión es un delito contra el orden público,
orden tutelado en el libro II, título III, del Código penal.
Sostenemos su exclusión los suscritos, porque el objeto del acto
cometido por el Gobierno de la Generalidad era transmutar la forma
del Estado mediante la proclamación del Estado catalán de la
República federal española, y la Constitución, como bien jurídico,
está protegida en el título II del mismo libro II de
aquel Código penal; no es, pues, en el título III donde hay
que buscar el tipo adecuado. Esto con respecto a que no concurren en
el objeto las características típicas del delito de rebelión como
delito genérico. El examen del verbo o acto imputado a los
procesados, y de estos mismos como sujetos del delito, no es ahora
pertinente, por haberse eliminado el objeto en esta figura de delito,
que es elemento esencial, sin cuya concurrencia no puede darse. Los
examinaremos más adelante, al tratar de los delitos contra la
Constitución,donde se podrá apreciar que no pueden darse tampoco.
2.º
Rebelión militar.
— Rechazada la hipótesis del delito de rebelión, clasificado
según el Código penal, hay que descartar asimismo, necesariamente a
la luz de la misma doctrina, el delito de rebelión militar, por
tratarse de una especie de delito de rebelión, caracterizada por una
variación del verbo activo, que es el «alzamiento rebelde»,
concretado por la concurrencia de dos circunstancias, que son:
«hostilización de las fuerzas del Ejército» y «la previa
declaración del estado de guerra», con arreglo al artículo 61
de la ley de Orden público, siempre que no se trate de delitos
que se imputen a militares.
Pero
aunque se imputara a los procesados el “alzamiento en armas” y la
colisión con las fuerzas del Ejército, supuesto que entendemos no
ha sido probado, tampoco con ello podía darse en este caso el delito
de rebelión militar, porque la colisión no es característica
exclusiva de este delito, ya que puede haber «rebelión común»,
con hostilización a las fuerzas fieles al Gobierno (art. 252).
El
hecho de que en el articulo 237 del Código de Justicia militar
se incluya un tipo de rebelión de tal clase, cuando con el móvil de
violar la “Constitución” se hostilice a las fuerzas del Ejército
«antes o después de declararse el estado de guerra», no ha de
conducir a pasar por alto los anteriores razonamientos, sino que, por
el contrario, pone de manifiesto la necesidad de concordar el texto
del arcaico precepto militar con la nueva legalidad constitucional y
penal de orden público, siendo este Tribunal el más indicado para
tal cometido, por hallarse en pleito la propia Constitución. En la
época y con el sistema que se confeccionó el Código castrense, su
jurisdicción se determinaba por razón de “personas, delitos y
lugares”, y aun prescindiendo de la ley de Orden público que
entonces regía, cabía que una rebelión fuese delito militar sin
estar declarado el estado de guerra cuando los rebeldes fuesen
militares o se cometiere en lugar militar. Pero, precisamente en este
punto ha introducido el artículo 95 de la Constitución un
radical cambio de sistema, reduciendo el ámbito de la penalidad
militar a los delitos esencialmente militares o atentatorios a la
disciplina del Ejército o cuerpos armados (art. 95 de la
Constitución), si bien se exceptúa, a renglón seguido, la
ampliación que deriva de la declaración del estado de guerra,
con arreglo a la ley de Orden público; de donde se desprende
que no se ha olvidado el objeto del delito, dada la ley, a que se
relega la militarización de delitos no esencialmente militares.
Estos quedan para ser regidos por el Código militar, conforme a la
ley de Orden público, cuando así lo disponga el bando
declarando el estado de guerra, a las veinticuatro horas de publicado
el cual podrán ser juzgados aquéllos con el Código de Justicia
militar (arts. 53 y 61 de la ley de Orden público de 28 de julio
de 1933). Siendo la rebelión delito no esencialmente militar,
puesto que puede ser común, y tal posibilidad excluye la
substancialidad de
objetividad, habrá de regirse por los artículos 95 de
la Constitución y 53 y 61 citados de la ley de 28 de julio de 1933,
que por su rango y posterioridad han de prevalecer sobre el artículo
237 del Código militar, inaplicable, en su antigua redacción, a
las modernas situaciones delictivas en esta materia.
Si
no hay delito de rebelión, como anteriormente es ha demostrado, «a
fortiori» queda excluida la rebelión militar del caso de autos, por
su mayor concreción específica.
Y
por último, a la sentencia de la Sala sexta del Tribunal Supremo
de fecha 18 de junio de 1933, invocada por la parte querellante
en el juicio oral en favor de su tesis respecto a la posibilidad de
que se diera el delito de rebelión militar, imputable a quienes no
fueran militares, sin necesidad de la previa declaración del estado
de guerra, oponemos la sentencia del mismo Tribunal, dictada
posteriormente, el 2 de febrero del corriente año de 1935,
cuyo Considerando cuarto, refiriéndose a causa incoada por delito de
rebelión militar contra el alcalde y Concejales del Ayuntamiento de
Barcelona, por haberse adherido al Presidente y al Gobierno de
Cataluña después de la proclamación del Estado catalán de la
República federal española, declara que, en
armonía con los dictados de la ley de Orden público, tampoco
puede decirse que incumba a los Tribunales militares el conocimiento
de los hechos de que se trata, porque no son suficientes los
esclarecimientos para determinar si los hechos acaecidos ocurrieron
después de terminarse la proclamación del estado de guerra en
Barcelona.
No
existe contradicción entre una y otra sentencia, porque la primera
es anterior a la ley de Orden público vigente, que fue
promulgada con fecha 28 del mismo mes de Julio de 1933, y la
segunda había de recoger necesariamente las modificaciones
introducidas por la nueva legislación en esta materia.
3.º
— Delito
contra la forma de gobierno. La tercera y última
figura de delito de las calificadas por las partes es la de delito
contra la forma de Gobierno que vamos a examinar, procediendo, en
primer término, a ver si se adaptan los hechos, en cuanto tengan de
acto delictivo, a algún tipo concreto de los delitos catalogados en
el Código penal; examinaremos después, en caso negativo, si existe
un tipo abstracto y genérico de estos delitos o si nos hallamos ante
un caso de ausencia de tipicidad.
----------- En cuanto a la primera cuestión [NOTA: "si se adaptan los hechos, en cuanto tengan de acto delictivo, a algún tipo concreto de los delitos catalogados en el Código penal"], nos referiremos primero:
a)
Concreciones típicas del objeto. Aunque el objeto de
la conducta del Gobierno de la Generalidad, constituido por los
procesados, es decir, la proclamación del Estado catalán dentro de
la República federal española, cabe dentro de la rúbrica general
del título II, que
trata de los delitos contra la Constitución, no puede incluirsele
dentro de ninguna de las figuras concretadas en el artículo 167,
y por la rúbrica de la sección y la del capítulo donde se halla,
que trata de los delitos contra el Jefe del Estado, contra las
Cortes, contra el Consejo de Ministros y contra la forma de
Gobierno, comprendiendo la sección solamente a estos últimos, es
este artículo el que tutela la forma de Gobierno, que es la
República democrática y parlamentaria. Su número 1.º se
refiere exclusivamente al cambio del Gobierno republicano por otro
monárquico o anticonstitucional, pero el manifiesto de la
Generalidad no iba dirigido a cambiar la forma de Gobierno: su objeto
era, como se ha dicho repetidamente, cambiar la forma del Estado. La
forma de Gobierno es Monarquía o República; la forma del Estado es
unitaria, o es federal, o es integral, como en la Constitución
vigente. Puede haber una Monarquía federal y una República
unitaria, sin que la naturaleza federal de la República altere la
naturaleza de la forma de Gobierno. Falta, pues, una vez más, la
concordancia adecuada entre el objeto y la conducta que se imputa a
los procesados y la figura de delito definido en el Código penal.
Falta
ahora en el Código penal vigente, como faltó en el de 1870,
que substancialmente rige ahora, la figura de delito recogida por
ello después en la llamada “ley de Jurisdicciones”, que penaba,
entre otras figuras de delito, las conductas contra la forma unitaria
del Estado, establecida por la Constitución monárquica de 1876.
Derogada esta ley en 17 de Abril de 1931, y no habiendo sido
recogida esta clase de delitos por el reformador del Código penal
de 1870 en la adaptación del mismo a las nuevas formas
delictivas derivadas de la vigente Constitución, nos encontramos
ante un caso de ausencia de tipicidad.
b)
Concreciones típicas del acto enjuiciado. Para la
existencia del tipo concreto de delito determinado por el artículo
167 del Código penal, en relación con el artículo 170
del mismo Código, es preciso el alzamiento público en armas y en
abierta hostilidad, y los procesados constituían el Gobierno de la
Generalidad, que no puede alzarse, por ser tal Gobierno, sino que
tomó y publicó un acuerdo ministerial. El acto estaba fuera de su
competencia, y evidentemente violó la Constitución de una manera
formal, pero no por esto constituía un alzamiento, porque un
Gobierno, órgano primario, que está en la cúspide de una jerarquía
autónoma, amparado por la Constitución, puede mudar y violar la
Constitución, pero no por ello ha de alzarse: su acto es conocido en
política con el nombre de «golpe de Estado», y se caracteriza
porque es un acto contra el Estado perpetrado desde el Poder del
Estado mismo, de tal suerte que ni el Gobierno de la República, ni
un Gobierno autónomo, se “alzan” públicamente, sino que toman
acuerdos, lícitos o ilícitos, válidos o nulos, constitucionales o
anticonstitucionales, y pretende cumplirlos y hacerlos cumplir por
medio del Poder. Otro es el caso de un Ministro, un Gobernador o una
Corporación local sin poder político, que son órganos subordinados
jerárquicamente o meramente administrativos: el Ministro,
subordinado a su Consejo; el Gobernador, a sus Ministros, y el
Ayuntamiento, a los Gobernadores; pueden alzarse en el sentido del
artículo 167 en relación con el 170 del Código
penal.
Tampoco
un Gobierno puede alzarse para alterar el orden público, que está
bajo su custodia, y en el caso de autos, por tratarse de cambiar la
forma del Estado con el acuerdo tomado por el Gobierno de la
Generalidad, todas sus derivaciones son absorbidas por el acto
principal, de la misma manera que en el homicidio frustrado no se
aprecia el delito de lesiones.
Sólo
pueden alzarse quienes están subordinados, y al adoptarse en la
Constitución como forma de Estado la llamada “integral”
bajo la forma de Gobierno republicana, se creó una
coordinación de diversos órdenes políticos con competencias
autónomas y poderes funcionales delimitados, sin subordinación
jerárquica del Gobierno autónomo al Gobierno central. El término
“integral” del articulo 1.º de la Constitución se
incorpora al derecho político desde el campo de la matemática, y
con ello se pretende distinguir la suma de unidades homogéneas que
desaparecen en la cantidad total, resultando de esta suma, de la
integración, que implica coordinación de elementos diversos, los
cuales crean un orden material superior al que aportan su
individualidad inconfundible, de tal manera que, terminada la
integración, puede derivarse de ella el conocimiento exacto de las
distintas funciones y de los elementos que se han integrado, en
oposición a la suma, que puede descomponerse en un número diverso
de sumandos, agrupados de distintas maneras, pero todos ellos
compuestos de unidades homogéneas, sin que sea posible conocer cómo
se ha llegado a formar la cantidad total.
En
otras palabras, atendiendo a un símil tomado de la Geografía, el
Estado unitario es como una montaña aislada, mientras que el
Estado integral es la cordillera formada de una gran base común (la
Constitución) y diversas montañas enlazadas (Regiones autónomas),
diferentes en su forma y orientación (Elementos de Historia, Cultura
y Economía), aptitudes varias (facultades autonómicas) y cuyo
conjunto constituye la cordillera misma (Estado integral), en la que
se eleva una eminencia mayor sostenida sobre las diversas montañas y
que representa la prerrogativa estatal.
El
Estado federal puede darse entre Estados-miembros sin ningún vínculo
natural anterior, y el Estado integral presupone, como en aquél, una
diversidad, vínculos coordinados en comunidad estatal, sin que sea
necesario tampoco el vínculo natural preestablecido. La
característica de la federación no es solamente el pacto previo, ni
la reserva de alguna de las facultades originarias de los
Estados-miembros, sino también el que el derecho a recabar una
autonomía política provenga de la Constitución ni de la ley
ordinaria y sea ejercitado con arreglo al principio de
autodeterminación. Así el Estatuto de Cataluña reconoce, en
su artículo 1.º, este principio autodeterminativo al
declarar que Cataluña “se constituye” en región autónoma de la
República española.
Lo
que la Constitución prohíbe en su artículo 13 es la
Federación de regiones en proceso parcial, puesto que una provincia
puede agregarse a una región, pero no que las regiones, recabando
constitucionalmente su autonomía política, lleguen a federarse en
el propio Estado integral.
Y
es que el Poder constituyente español vino prácticamente
autolimitado por la preexistencia de personalidades naturales y
también por las consecuencias de un compromiso de las fuerzas
políticas dominantes y triunfadoras, por las que advino la
República, fuerzas que habían reconocido el derecho a la autonomía
política de las colectividades vivas, que se consignaría en la
Constitución en la medida en
que las Cortes Constituyentes lo acordaran. Esto sin olvidar que el
País Vasco (provincias Vascongadas y Navarra) concurrían al Estado
republicano con autonomía propia, histórica y legal anterior a la
misma Constitución. Por todo esto, la Constitución consagró, pero
no creó, las regiones que pueden tener un reconocimiento
legal de autonomía política, y que en ella se defina la República
española como un Estado integral que por definición lleva
presupuestados los elementos o personalidades que en él se
coordinan.
c)
Concreciones típicas del sujeto. Completando lo dicho
al analizar el acto y refiriéndose a la fórmula subjetiva empleada
en los artículos 167 y 170 del Código penal vigente, que se
refieren a “los que ejecutaren” y “los que se alzaren”,
aparentemente abstracta y general, se concreta desde el momento que
la naturaleza del delito contra la forma de Gobierno exige el
alzamiento, la exterioridad a la forma estatal o gubernativa contra
la cual se alza el sujeto, de tal modo que todos los ciudadanos
pueden cometer este delito, menos precisamente aquellos que son
órganos de Poder de la forma estatal o gubernativa atacada y que por
serlo solamente pueden ir contra ella desde dentro del Estado,
mediante lo que se ha llamado «golpe de Estado».
En
cuanto al artículo 171 del Código penal, si bien no exige el
alzamiento en armas y en abierta hostilidad, precisa, sin embargo,
que se haya consumado o realizado el acto definido por el artículo
167, para lo cual es notorio que precisará, por lo menos, el
alzamiento público cuando no se cometieran mediante el golpe de
Estado. En el primer caso no es de aplicación porque, como se ha
dicho, no cabe el alzamiento, y en el segundo, tratándose de un
golpe de Estado, que no se propone cambiar la forma de Gobierno,
tampoco puede aplicarse a la concreción a que se refiere el
mencionado artículo 167, en relación con el 171.
---------- Se
presenta, por último, la cuestión de determinar si a falta de tipos
concretos en los cuales poder comprender los actos imputados a los
Consejeros de la Generalidad de Cataluña y a su Presidente, existe
un tipo abstracto o genérico de figura de delito que le sea
aplicable. [NOTA: "si existe un tipo abstracto y genérico de estos delitos o si nos hallamos ante un caso de ausencia de tipicidad"]
La
infracción del Código político con motivo del nuevo régimen
autonómico integral ha sido recogida en diversos artículos al
revisarse el Código penal de 1870, uno de cuyos cometidos
principales fue adaptarlo a los derechos y deberes constitucionales.
Ciertas infracciones de esta nueva índole han adquirido existencia
penal en los nuevos artículos 130 del título I, y 190
y 191 del título II, referente a las infracciones de la
Constitución; en otros preceptos se recogen infracciones de órganos
primarios del Estado, Jefe del Estado, Gobierno y Ministros, en orden
a determinados deberes constitucionales; se ha variado, asimismo, la
rúbrica de la sección II del capitulo II del titulo II, que
comprende actualmente los delitos cometidos por los funcionarios
públicos en el ejercicio de los deberes constitucionales, encabezada
por los citados artículos 190 y 191, referentes a pretextos
impuestos a las autonomías regionales. Pero en ninguna de las
antiguas ni de las nuevas definiciones legales de delitos se
contempla el golpe de Estado central o de los Poderes autónomos.
Ello pudo ser un olvido de la previsión del legislador, en este
Código excesivamente casuístico, o pudo ser su propósito dejar
fuera del derecho punitivo de la República al golpe de Estado para
relegarlo a las sanciones políticas de la crítica del país y de la
Historia.
En
resumen: encontrándonos en un caso de falta de figuras concretas o
genéricas de delito, adecuadas para la calificación de los actos
que se imputan a los procesados, y no siendo posible al Tribunal
proceder por analogía aplicando los preceptos penales que acusen
mayor afinidad o semejanza, porque en la materia penal rige el
principio de la interpretación restrictiva, ni siendo posible
tampoco calificar los hechos procesales en cuanto imputables a los
encausados en distinta figura de delito comprendido en el Código
penal y que no haya sido objeto de las calificaciones de la parte
querellante o de los defensores, porque le está vedado al Tribunal
plantear la tesis —fuera del caso a que se refiere el artículo
733, que no es de aplicación en la causa presente—, puesto que
lo que no existe en el sumario no existe en el mundo, hay que
estimar, indeclinablemente, la ausencia de tipicidad o delito
aplicable a los hechos, según éstos han sido enjuiciados y
calificados.
IV
De
las causas de justificación y de la ausencia de culpabilidad.
Considerando
que en el negado supuesto de que fuera posible adaptar la conducta
enjuiciada a alguno de los tipos de delito propuestos, no resultando
probado que ni individual ni colectivamente los procesados se alzaran
en armas, independientemente de los actos del señor Companys, a los
que nos referimos después, se trataría en todo caso de un delito
intencional no consumado cometido para evitar un mal en conciencia, y
por lo que ya se ha considerado, se representaba por los procesados
mucho mayor el bien jurídico lesionado, y estimando para la
valoración de bienes en colisión los hechos desde el punto de vista
social y de régimen, dado el estado de conciencia de los procesados,
examinado en las consideraciones del número II de este Voto
particular, son de apreciar, a juicio de los suscritos, las
eximentes de los números 4.º y 7.º del artículo 8.º del
Código penal, porque, en efecto, respecto al primero, el Código
se refiere a defensa de derechos, y éstos pueden ser públicos o
privados, concurriendo la circunstancia de agresión sin intimidación
previa y de necesidad racional del medio empleado para repelerla o
impedirla. Y en cuanto al número 7.º, del mismo artículo,
concurren las circunstancias, como se ha dicho, de que los actos
tendían a evitar un mal reputado mayor, sin que la situación de
necesidad se hubiera provocado intencionadamente, ya que, por el
contrario, se trató de prevenirla comunicando con el Jefe del Estado
y evitando los desórdenes públicos, y finalmente, los procesados
sacrificaron su posición política y personal al interés público
interpretado según su conciencia.
Sería
también de aplicación en este caso, la no exigibilidad de otra
conducta, alegada por las defensas, ya que en el Derecho penal
moderno, su aplicación se estima especialmente adecuada en los casos
de dolo eventual, caracterizado por pertenecer al territorio del
delito intencional, hallándose en la frontera que delimita el dolo y
la culpa.
Por
otra parte, es en la esfera del tipo de delitos políticos donde esa
teoría halla su mejor esfera, ya que el cumplimiento de la ley
dictada para regir la vida normal de la cosa pública tiene sus
crisis en determinadas circunstancias de carácter subjetivo o de
origen externo al agente, en las cuales su cumplimiento más que
obediencia natural del precepto escrito supondría una acción
superrogatoria, contradictoria con la conducta política
del agente, que no es exigible en justicia por lo que tiene de
contraria al objetivo teleológico.
V
De
los actos singulares del Sr. Companys y de su condición
de Jefe político de hecho y de derecho.
de Jefe político de hecho y de derecho.
Además
de la responsabilidad que al Sr. Companys pudiera incumbirle como
Presidente del Consejo ejecutivo y de la Generalidad, en su calidad
de miembro de Gobierno, es notorio el hecho de que el Sr. Companys
ordenó, por sí, al Comandante de los Mozos de Escuadra, Sr. Pérez
Farrás, la defensa de la Generalidad contra quien fuera que la
atacase, desconociendo, al mismo tiempo, el hecho de la proclamación
del estado de guerra, por lo que dicha defensa debe reputarse
legítima.
En
el negado supuesto de que los hechos pudieran calificarse de
rebelión, es evidente para los suscritos que este hecho y la
jerarquía del Sr. Companys, así como el haberse declarado autor
material del manifiesto que él mismo propuso, lo calificaría de
jefe de la rebelión supuesta, a tenor de lo dispuesto en el articulo
242 del Código penal, por haber llevado la voz de los
demás y haber dirigido órdenes como la citada. Pero los suscritos,
considerando por lo que ha se dicho la no existencia de la figura del
delito «rebelión», creen excusado entrar en el examen de ciertos
actos singulares del Sr. Companys en relación con la posible
existencia de otros delitos, porque siendo el procedimiento que se
sigue acusatorio y no actuando en ningún caso este Tribunal de
oficio, carece de base legal en la querella para que, a su juicio,
dicho examen sea pertinente.
CONCLUSIONES
Por
todo lo cual, los suscritos estiman que debe absolverse a los
procesados
D. Luis Companys Jover,
don Juan Lluhi Vallescá,
D. Juan Comorera y Solé,
D. Martín Esteve y Grau,
D. Ventura Gassol Rovira,
don Martín Barrera Maresma y
don Pedro Mestres Albert,
cuya conducta sólo podrá ser enjuiciada por la opinión pública en el campo de la política y por la Historia.
D. Luis Companys Jover,
don Juan Lluhi Vallescá,
D. Juan Comorera y Solé,
D. Martín Esteve y Grau,
D. Ventura Gassol Rovira,
don Martín Barrera Maresma y
don Pedro Mestres Albert,
cuya conducta sólo podrá ser enjuiciada por la opinión pública en el campo de la política y por la Historia.
Además,
procede, con arreglo al artículo 2.º del Código penal
vigente y por la evidente antijuricidad que la violación
constitucional, mediante el «golpe de Estado», central o regional,
supone, exponer al Gobierno de la República las razones que asisten
al Tribunal para estimar que debe ser objeto de sanción penal dicha
conducta, incluyéndose en lo sucesivo en nuestra legislación la
correspondiente figura de delito, con expresión de la pena
consiguiente.
—Madrid,
6 de junio de 1935.
—Antonio
María Sbert.
—Francisco Basterrechea.
—Gabriel González Taltabull.
—Basilio Álvarez.
—Manuel Alba.»
—Francisco Basterrechea.
—Gabriel González Taltabull.
—Basilio Álvarez.
—Manuel Alba.»
Y
para que conste y publicar en la GACETA DE MADRID, en
cumplimiento de lo acordado, expido la presente, que firmo y sello en
Madrid a 6 de Junio de 1935.
—Joaquín Herrero.
****************************************************************************
MENSAJE DE LERROUX SOBRE LA REVOLUCIÓN DE OCTUBRE
El Presidente del Consejo de Ministros tiene el honor de dirigirse a los españoles:
En Asturias, el Ejército está adueñado de la situación, y en el día de mañana quedará restablecida la normalidad.
AMNISTÍA GENERAL DE LA II REPÚBLICA DE 1937
Gaceta de la República, 25 enero 1937, número 25, página 500
Ministerio de Justicia
Decreto-Ley
Es un hecho evidente que una vez iniciado el movimiento de rebelión militar producto de la deslealtad de un grupo de generales traidores, el pueblo español, al aprestarse a la defensa de su libertad, no quiso prescindir del concurso de un gran número de ciudadanos que por efecto del medio social en que vivía España con anterioridad a la subersión, se hallaban cumpliendo condena o procesados por sus actividades contrarias a la legalidad establecida.
El Gobierno se encuentra ante situaciones de hecho creadas por lo excepcional de las circunstancias que él no provocó y la imperiosa necesidad de otorgarle el único cauce legal a su alcance. Y si a esto se agrega el sentir, siempre generoso, de las masas populares, en relación con cuantos se encontraban separados provisionalmente de la vida ciudadana y que en proporción considerable forman parte actualmente de las Milicias que se baten en los frentes por la defensa de la República, es bien notorio que existen motivos de alta equidad que aconsejan una medida que coordine el olvido del hecho consumado y la resuelta aspiración que tiene el Gobierno de adoptar cuantas resoluciones estén a su alcance en evitación de que situaciones análogas puedan en lo sucesivo repetirse. Confía el gobierno en que a la generosidad de esa medida corresponderá la gran masa consciente del pueblo español haciéndose acreedora a ella con su conducta ulterior, al objeto de asentar sobre base firme e inquebrantable las normas de convivencia social que demandan al propio tiempo el interés y el prestigio del régimen.
Por todo lo cual, siendo potestativo de las Cortes la concesión de las amnistías, con arreglo al artículo ciento dos de la Constitución, de conformidad con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Justicia, formulada por acuerdo unánime de la Diputación permanente de las Cortes, con arreglo a lo prevenido en el artículo sesenta y dos del citado texto constitucional.
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo primero.
Se concede amnistía a los penados y encausados por delitos cometidos por móviles políticos o sociales con anterioridad al quince de Julio último. [antes del 15 de julio de 1936]
Artículo segundo.
Se concede igualmente amnistía a los penados y encausados por delitos comunes y militares cometidos con anterioridad a la fecha expresada en el artículo anterior.
Artículo tercero.
De los beneficios que otorga este Decreto-ley quedan excluidos todos los sentenciados con posterioridad al quince de Julio último por Tribunales de las jurisdicciones de Guerra y Marina, por los Tribunales Especiales, Populares y los Jurados de Urgencia o de Guardia, así como aquellos que se encuentren sujetos a condena o sometidos a la jurisdicción de los mismos o de los Tribunales ordinarios, o puedan estarlo por sus actividades hostiles al régimen o hechos delictivos cometidos por enemigos de la República con anterioridad o posterioridad a la fecha indicada.
Quedan también excluidos de los beneficios que otorga este Decreto-ley todos los presuntos responsables de los delitos cometidos con motivo de la represión del movimiento revolucionario de mil novecientos treinta y cuatro.
Artículo cuarto.
Se autoriza al Ministerio de Justicia para crear una Sala especial en el Tribunal Supremo encargada de aplicar los beneficios que otorga este Decreto-ley.
Artículo quinto.
La presente disposición comenzará a regir el día de su publicación en la Gaceta de la República.
Dado en Valencia, a veintidós de Enero de mil novecientos treinta y siete.
Manuel Azaña
El Ministro de Justicia
Juan García Oliver
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA
La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a ala disciplina de todos los Institutos armados.
Por razón del delito, la jurisdicción de Guerra conoce de las causas que, contra cualquiera persona, se instruyan por:
Circunstancia eximente 7ª.
7.º El que en estado de necesidad lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Que el mal causado sea menor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse
Son circunstancias que atenúan o gravan la responsabilidad, según la naturaleza los motivos y los efectos del delito.
Se consideran autores:
2.º Despojar en todo o en parte a las Cortes o al Jefe del Estado de las prerrogativas o facultades que le competen.
Artículo 170.
3.º Los meros ejecutores del alzamiento, con la pena de prisión mayor en su grado medio a reclusión menor en su grado mínimo, en los casos previstos en el párrafo primero del número anterior y con la de prisión mayor en toda su extensión en los comprendidos en el párrafo segundo del propio número.
1.º Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
2.º Impedir la celebración de la elecciones a Cortes en toda la República española o la reunión legítima de las mismas.
LEY DE ORDEN PÚBLICO Y DE LOS ÓRGANOS DE SU CONSERVACIÓN
Aprobada en Cortes el 28 de julio de 1933
Gaceta, 30 julio 1933 – firmada 28 julio – Rectificación errores Gaceta 1 agosto, firmada 31 julio
El normal funcionamiento de las instituciones del Estado y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales definidos en la Constitución son fundamento del orden público.
Comentario al art. 1 de María Elena Torres Fernández (síntesis)
Se reputarán en todo caso actos contra el orden público:
4.º Los que no realizados por virtud de un derecho taxativamente reconocido por loas leyes, o no ejecutados con sujeción a las mismas, se dirijan a perturbar el funcionamiento de las instituciones del Estado, la regularidad de los servicios públicos o el abastecimiento y servicios necesarios de las poblaciones.
Artículo 56.
LEY
DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
...
el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.
TITULO XI
...
...
...
En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar.
.............
c. Meros
ejecutores:
d. Autoridades
que no resistieran a la rebelión por todos los medios que
estuvieren a su alcance.
c) Los
ataques a la integridad de la Nación española o a la independencia
de todo o parte de su territorio, bajo una sola ley fundamental y
una sola representación de su personalidad como tal; agregado por
Ley de 1.º de Enero de 1900.
...........
—Joaquín Herrero.
****************************************************************************
MENSAJE DE LERROUX SOBRE LA REVOLUCIÓN DE OCTUBRE
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
7 Octubre – Gaceta de Madrid, núm. 280, pág. 194
El Presidente del Consejo de Ministros tiene el honor de dirigirse a los españoles:
A la hora presente, la rebeldía, que ha logrado perturbar el orden público, llega a su apogeo.
Afortunadamente, la ciudadanía española ha sabido sobreponerse a la insensata locura de los mal aconsejados, y el movimiento, que ha tenido graves y dolorosas manifestaciones en pocos lugares del territorio, queda circunscrito, por la actividad y el heroísmo de la fuerza pública, a Asturias y a Cataluña.
En Asturias, el Ejército está adueñado de la situación, y en el día de mañana quedará restablecida la normalidad.
En Cataluña, el Presidente de la Generalidad, con olvido de todos los deberes que le impone su cargo, su honor y su responsabilidad, se ha permitido proclamar el Estat Català.
Ante esta situación, el Gobierno de la República ha tomado el acuerdo de proclamar el estado de guerra en todo el país.
Al hacerlo público, el Gobierno declara que ha esperado hasta agotar todos los medios que la ley pone en sus manos, sin humillación ni quebrando de su autoridad.
En las horas de la paz no escatimó transigencia.
Declarado el estado de guerra, aplicará sin debilidad ni crueldad, pero enérgicamente, la ley marcial.
Está seguro de que ante la rebeldía social de Asturias y ante la posición antipatriótica de un Gobierno de Cataluña, que se ha declarado faccioso, el alma entera del país entero se levantará, en un arranque de solidaridad nacional, en Cataluña como en Castilla, en Aragón como en Valencia, en Galicia como en Extremadura, y en las Vascongadas, y en Navarra, y en Andalucía, a ponerse al lado del Gobierno para restablecer, con el imperio de la Constitución, del Estatuto y de todas las leyes de la República, la unidad moral y política, que hace de todos los españoles un pueblo libre, de gloriosas tradiciones y glorioso porvenir.
Todos los españoles sentirán en el rostro el sonrojo de la locura que han cometido unos cuantos. El Gobierno les pide que no den asilo en su corazón a ningún sentimiento de odio contra pueblo alguno de nuestra Patria. El patriotismo de Cataluña sabrá imponerse allí mismo a la locura separatista y sabrá conservar las libertades que le ha reconocido la República bajo un Gobierno que sea leal a la Constitución.
En Madrid, como en todas partes, una exaltación de la ciudadanía nos acompaña.
Con ella y bajo el imperio de la ley vamos a seguir la gloriosa historia de España.
AMNISTÍA GENERAL DE LA II REPÚBLICA DE 1937
Gaceta de la República, 25 enero 1937, número 25, página 500
Ministerio de Justicia
Decreto-Ley
Es un hecho evidente que una vez iniciado el movimiento de rebelión militar producto de la deslealtad de un grupo de generales traidores, el pueblo español, al aprestarse a la defensa de su libertad, no quiso prescindir del concurso de un gran número de ciudadanos que por efecto del medio social en que vivía España con anterioridad a la subersión, se hallaban cumpliendo condena o procesados por sus actividades contrarias a la legalidad establecida.
El Gobierno se encuentra ante situaciones de hecho creadas por lo excepcional de las circunstancias que él no provocó y la imperiosa necesidad de otorgarle el único cauce legal a su alcance. Y si a esto se agrega el sentir, siempre generoso, de las masas populares, en relación con cuantos se encontraban separados provisionalmente de la vida ciudadana y que en proporción considerable forman parte actualmente de las Milicias que se baten en los frentes por la defensa de la República, es bien notorio que existen motivos de alta equidad que aconsejan una medida que coordine el olvido del hecho consumado y la resuelta aspiración que tiene el Gobierno de adoptar cuantas resoluciones estén a su alcance en evitación de que situaciones análogas puedan en lo sucesivo repetirse. Confía el gobierno en que a la generosidad de esa medida corresponderá la gran masa consciente del pueblo español haciéndose acreedora a ella con su conducta ulterior, al objeto de asentar sobre base firme e inquebrantable las normas de convivencia social que demandan al propio tiempo el interés y el prestigio del régimen.
Por todo lo cual, siendo potestativo de las Cortes la concesión de las amnistías, con arreglo al artículo ciento dos de la Constitución, de conformidad con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Justicia, formulada por acuerdo unánime de la Diputación permanente de las Cortes, con arreglo a lo prevenido en el artículo sesenta y dos del citado texto constitucional.
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo primero.
Se concede amnistía a los penados y encausados por delitos cometidos por móviles políticos o sociales con anterioridad al quince de Julio último. [antes del 15 de julio de 1936]
Artículo segundo.
Se concede igualmente amnistía a los penados y encausados por delitos comunes y militares cometidos con anterioridad a la fecha expresada en el artículo anterior.
Artículo tercero.
De los beneficios que otorga este Decreto-ley quedan excluidos todos los sentenciados con posterioridad al quince de Julio último por Tribunales de las jurisdicciones de Guerra y Marina, por los Tribunales Especiales, Populares y los Jurados de Urgencia o de Guardia, así como aquellos que se encuentren sujetos a condena o sometidos a la jurisdicción de los mismos o de los Tribunales ordinarios, o puedan estarlo por sus actividades hostiles al régimen o hechos delictivos cometidos por enemigos de la República con anterioridad o posterioridad a la fecha indicada.
Quedan también excluidos de los beneficios que otorga este Decreto-ley todos los presuntos responsables de los delitos cometidos con motivo de la represión del movimiento revolucionario de mil novecientos treinta y cuatro.
Artículo cuarto.
Se autoriza al Ministerio de Justicia para crear una Sala especial en el Tribunal Supremo encargada de aplicar los beneficios que otorga este Decreto-ley.
Artículo quinto.
La presente disposición comenzará a regir el día de su publicación en la Gaceta de la República.
Dado en Valencia, a veintidós de Enero de mil novecientos treinta y siete.
Manuel Azaña
El Ministro de Justicia
Juan García Oliver
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA
Gaceta
de Madrid.- Núm. 344 – 10 Diciembre 1931
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo
primero.
España
es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se
organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
Los
poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La
República constituye un integral, compatible con la autonomía de
los Municipios y las Regiones.
La
bandera de la República española es roja, amarilla y morada.
Artículo
2.º
Todos
los españoles son iguales ante la ley.
Artículo
13.º
En
ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.
Artículo
28.
Sólo
se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su
perpetración. Nadie será juzgado sino por juez competente y
conforme a los trámites legales.
Artículo
95.º
La
Administración de Justicia comprenderá todas las jurisdicciones
existentes, que serán reguladas por las leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a ala disciplina de todos los Institutos armados.
No
podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de los
lugares. Se exceptúa el caso de estado de guerra, con arreglo a la
ley de Orden público.
Quedan
abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como militares.
ESTATUTO
DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA
Gaceta
de Madrid.- Núm. 265 – 21 Septiembre 1932
LEY
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
generales.
Artículo
1.º
Cataluña
se constituye en región autónoma dentro del Estado español, con
arreglo a la Constitución de la república y el presente Estatuto.
Su organismo representativo es la Generalidad y su territorio el que
forma las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona en el
momento de promulgarse el presente Estatuto.
Artículo
3.º
Los
derechos individuales son los fijados por la Constitución de la
República española. La Generalidad de Cataluña no podrá regular
ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país
y los demás españoles. Estos no tendrán nunca en Cataluña menos
derechos de los que tengan los catalanes en el resto del territorio
de la República.
Artículo
14.
La
Generalidad estará integrada por el Parlamento, el presidente de la
Generalidad y el Consejo ejecutivo.
Las
leyes interiores de Cataluña ordenarán el funcionamiento de este
organismo, de acuerdo con el Estatuto y con la Constitución.
El
Parlamento, que ejercerá funciones legislativas, será elegido por
un plazo no mayor de cinco años, por sufragio universal directo,
igual y secreto.
Los
diputados del Parlamento de Cataluña serán inviolables por los
votos u opiniones que emitan en el ejercicio de
su cargo.
El
presidente de la Generalidad asume la representación de Cataluña.
Asimiso representa a esta región en sus relaciones con la República
y con el Estado y en las funciones cuya ejecución directa le estén
reservadas al Poder central.
El
presidente de la Generalidad será elegido por el Parlamento de
Cataluña y podrá delegar temporalmente su función ejecutiva, mas
no la de representación, en uno de sus consejeros.
El
presidente y los consejeros de la Generalidad ejercerán las
funciones ejecutivas y deberán dimitir de sus cargos en el caso de
que el parlamento les negase de modo explícito la confianza.
Uno
y otros son individualmente responsables ante el Tribunal de
Garantías en el orden civil y criminal del Estatuto y de las leyes.
CÓDIGO
DE JUSTICIA MILITAR
Gaceta
de Madrid.- Núm. 277 – 4 Octubre 1890
Art.
7.º
Por razón del delito, la jurisdicción de Guerra conoce de las causas que, contra cualquiera persona, se instruyan por:
3º
Los de rebelión y sedición, cuando tengan carácter militar, y la
conspiración, proposición, seducción, auxilio, provocación,
inducción y excitación para cometer estos delitos.
Art.
237.
Son
reos del delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra
la constitución del Estado, contra el Rey, los Cuerpos
Colegisladores ó el Gobierno legítimo, siempre que lo verifiquen
concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª
Que estén mandados por militares, ó que el movimiento se inicie,
sostenga ó auxilie por fuerzas del Ejército.
2.ª
Que formen partida militarmente organizada y compuesta de 10 ó más
individuos.
3.ª
Que formen partida en menor número de 10, si en distinto territorio
de la Nación existen otras partidas ó fuerzas que se proponen el
mismo fin.
4.ª
Que hostilicen á las fuerzas del Ejército antes ó después de
haberse declarado el estado de guerra.
Art.
238.
Los
reos de rebelión militar serán castigados:
1.º
Con la pena de muerte el Jefe de la rebelión y el de mayor empleo
militar, o más antiguo, si hubiere varios del mismo que se pongan á
la cabeza de la fuerza rebelde de cada cuerpo y de la de cada
compañía, escuadrón, batería, fracción ó grupo de estas
unidades.
2.º
Con la de reclusión perpetua á muerte los demás no comprendidos en
el caso anterior, los que se adhieran á la rebelión en cualquier
forma que lo ejecuten y los que valiéndose del servicio del servicio
oficial que desempeñen, propalen noticias ó ejecuten actos que
puedan contribuir á favorecerla.
CÓDIGO
PENAL
Gaceta
de Madrid.- Núm. 310 – 5 Noviembre 1932
111
al 114 del Código
penal
Artículo
1º. Son
delitos o faltas las acciones y omisiones voluntarias penadas por la
Ley.
Las
acciones y omisiones penaas por la Ley se reputan siempre
voluntarias, a no ser que conste lo contrario.
El
que cometiere voluntariamente un delito o falta incurrirá en
responsabilidad criminal, aunque el mal ejecutado fuere distinto del
que se había propuesto ejecutar.
Artículo
3º.
Son
punibles, no sólo el delito consumado, sino el frustrado y la
tentativa.
Hay
delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos de
ejecución que deberían producir como resultado el delito y, sin
embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del
agente.
Hay
tentativa cuando el culpable de principio a la ejecución del delito
directamente por hechos exteriores y no practica todos los actos de
ejecución que debieran producir el delito, por causa o accidente que
no sean de su propio y voluntario desistimiento
Artículo
8ª
Circunstancia eximente 7ª.
Están
exentos de responsabilidad criminal:
7.º El que en estado de necesidad lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Que el mal causado sea menor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse
Artículo
11.
Son circunstancias que atenúan o gravan la responsabilidad, según la naturaleza los motivos y los efectos del delito.
1.ª
Ser el agraviado cónyuge o ascendiente, descendiente, hermano
legítimo, natural o adoptivo, o afín en los mismos grados del
ofensor.
2.ª
Realizar el delito por medio de la imprenta, litografía, fotografía
u otro medio que facilite la publicidad.
Artículo
14.
Se consideran autores:
1.º
Los que toman parte directa en la ejecución del hecho.
2.º
Los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo.
3.º
Los que cooperan a la ejecución el hecho por un acto sin el cual no
se hubiere efectuado.
Artículo
19.
Toda
persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también
civilmente.
Artículo
23.
No
serán castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle
establecida por ley anterior a su perpetración
Artículo
29.
Las
penas de inhabilitación y suspensión para cargos públicos y
derecho de sufragio, son accesorias en los casos en que, no
imponiéndolas especialmente la ley, ¿decidan?
que otras penas las llevan consigo.
Artículo
31.
Lo
dispuesto en el artículo anterior no tiene lugar respecto de las
penas que se imponen como accesorias de otras, en cuyo caso tendrán
las penas accesorias la duración que respectivamente se halle
determinada por la ley
Artículo
33.
La
prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación
de la causa, se abonará en su totalidad, cualquiera que sea la
índole de la pena a que fuere condenado.
Artículo
49.
A
los autores de un delito o falta se impondrá la pena que para el
delito o falta que hubieran cometido se hallare señalada por la Ley.
Siempre
que la Ley señalare generalmente la pena de un delito, se entenderá
que la impone al delito consumado.
Artículo
167.
Son
reos de delito contra la forma de Gobierno establecida por la
Constitución los que ejecutaren cualquiera clase de actos
encaminados directamente a conseguir por la fuerza o fuera de las
vías legales uno de los objetos siguientes:
1.º
Reemplazar al Gobierno republicano establecido por la Constitución
por un Gobierno monárquico o por otro anticonstitucional
2.º Despojar en todo o en parte a las Cortes o al Jefe del Estado de las prerrogativas o facultades que le competen.
Artículo
168.
1.º
Los que en las manifestaciones políticas, en toda clase de reuniones
públicas o en sitios de numerosa concurrencia dieren vivas u otros
gritos que provocaren aclamaciones indirectamente encaminadas a la
realización de cualquiera de los objetos determinados en el artículo
anterior.
2.º
Los que en dichas reuniones y sitios pronunciaren discursos o leyeren
o repartieren impresos o llevaren lemas o banderas que provocaren
directamente a la realización de los objetos mencionados en el
artículo anterior.
Artículo 170.
Los
que se alzaren públicamente en armas y en abierta hostilidad para
perpetrar cualquiera de los delitos previstos en el artículo 167,
serán castigados con las penas siguientes:
1.º
Los que hubieren promovido el alzamiento o lo sostuvieren o lo
dirigieren o aparecieren como sus principales autores, con la pena de
reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor.
2.º
Los que ejercieren un mando subalterno, con la de reclusión mayor si
fueren personas constituidas en Autoridad civil o eclesiástica o si
hubiere habido combate entre la fuera de su mando y la fuera pública
fiel al Gobierno o aquélla hubiere causado estragos en las
propiedades de los particulares, de los pueblos o del Estado, cortado
las líneas telegráficas, las vías férreas, ejercido violencias
graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los
caudales públicos de su legítima inversión.
Fuera
de estos casos, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor.
3.º Los meros ejecutores del alzamiento, con la pena de prisión mayor en su grado medio a reclusión menor en su grado mínimo, en los casos previstos en el párrafo primero del número anterior y con la de prisión mayor en toda su extensión en los comprendidos en el párrafo segundo del propio número.
Artículo
171.
Los
que sin alzarse en armas y en abierta hostilidad contra el Gobierno
cometieren alguno de los delitos previstos en el mencionado artículo
167, serán castigados con al pena de prisión mayor.
Artículo
172.
El
que cometiere cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo
68 será castigado con la pena de destierro.
Artículo
190.
Incurrirán
en la pena de suspensión en su grado medio a inhabilitación
especial en su grado mínimo, las Autoridades y funcionarios que en
un territorio de régimen autonómico pretendieren establecer
diferencia de trato entre los naturales del país y los demás
españoles en él residentes.
Artículo
191.
Incurrirán
en la pena de inhabilitación absoluta las Autoridades de las
regiones autónomas que ejecutaren en dichos territorios leyes cuya
ejecución esté substraída a su competencia.
Artículo
238.
Son
reos de rebelión los que se alzaren públicamente y en abierta
hostilidad contra el Gobierno constitucional, para cualquiera de los
objetos siguientes:
1.º Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
2.º Impedir la celebración de la elecciones a Cortes en toda la República española o la reunión legítima de las mismas.
3.º
Disolver las Cortes o impedir que deliberen, o arrancarles alguna
resolución.
4.º
Substraer la Nación o parte de ella o algún Cuerpo de tropa de
tierra o de mar, o cualquiera otra clase de fuerza armada, de la
obediencia al Gobierno.
5.º
Usar y ejercer por sí o despojar a los Ministros de la República de
sus facultades constitucionales, o impedirles o coartarles su libre
ejercicio.
Artículo
242.
Cuando
la rebelión no hubiere llegado a organizarse con Jefes conocidos, se
reputarán por tales los que de hecho dirigieren a los demás o
llevaren la voz por ellos, o firmaren los recibos u otros escritos
expedidos a su nombre, o ejercieren otros actos semejantes en
representación de los demás.
Artículo
252.
Luego
que se manifieste la rebelión o sedición, la Autoridad gubernativa
intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se
disuelvan y retiren, dejado pasar entre una y otra intimación el
tiempo necesario para ello.
Si
los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda
intimación, la Autoridad hará uso de la fuerza pública para
disolverlos.
Las
intimaciones se harán mandando ondear al frente de los sublevados la
bandera nacional, si fuere de día, y si fuere de noche requiriendo
la retirada a toque de tambor, clarín u otro instrumento a
propósito.
Si
las circunstancias no permitieren hacer uso de los medios indicados,
se ejecutarán las intimaciones por otros, procurando siempre la
mayor publicidad.
No
serán necesarias, respectivamente, la primera o segunda intimación
desde el momento en que los rebeldes o sediciosos rompieren el fuego.
LEY DE ORDEN PÚBLICO Y DE LOS ÓRGANOS DE SU CONSERVACIÓN
Aprobada en Cortes el 28 de julio de 1933
Gaceta, 30 julio 1933 – firmada 28 julio – Rectificación errores Gaceta 1 agosto, firmada 31 julio
Artículo
1.
El normal funcionamiento de las instituciones del Estado y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales definidos en la Constitución son fundamento del orden público.
La
autoridad a quien compete mantenerlo tendrá por fin de sus actos
asegurar las condiciones necesarias para que ninguna acción externa
perturbe la función de aquellas instituciones y para que tales
derechos se ejerciten normalmente en la forma y con los límites que
prevengan las leyes.
Comentario al art. 1 de María Elena Torres Fernández (síntesis)
Los
delitos de desórdenes públicos en el Código Penal español (LOP: ley de orden público)
El tránsito entre la LOP 1870 y la LOP 1959, modificada por
Ley 36, de 21 de julio de 1971, que subió las penas contra el orden público para reprimir la oposición política) se encuentra en la LOP 1933, la cual regula situaciones excepcionales y también a las facultades gubernativas ordinarias, dando un elenco de
medidas para el Gobierno que las puede aplicar en cualquier
momento, e introduciendo el novedoso concepto legal de orden público
en su art. 1, relacionado con una situación de normalidad.
Dicho artículo 1 de la LOP 1933, estructura el orden público en dos aspectos: 1. el institucional, el normal
funcionamiento de las instituciones del Estado; 2. el
jurídico social, el libre y pacífico ejercicio
de los derechos tanto individuales como políticos.
La
LOP 1933 diferencia entre los estados de crisis del orden público
y el estado de normalidad, deslindando las
facultades ejecutivas ordinarias que han de desarrollarse en un contexto de
normalidad, de las facultades gubernativas extraordinarias para los estados de prevención,
alarma y guerra, que son casos de crisis grave del orden
constitucional.
Artículo
2.
Son
actos que afectan al orden público:
1.º
Los realizados con ocasión del ejercicio de los derechos
garantizados en los artículos 27, 31, 33, 34, 35, 38 39 y 41? 44?
de la Constitución.
2.º
Los realizados por colectividades cuanto trasciendan a la vida
pública ciudadana.
3.º
Los que, aun realizados individualmente, tengan por objeto una
actividad, exhibición o influencia en la vía pública.
Artículo
3.
Se reputarán en todo caso actos contra el orden público:
1.º
Los que perturben o intenten perturbar el ejercicio de los derechos
expresados en el párrafo primero del artículo anterior.
2.º
Los que se cometan o intenten cometer con armas o explosivos.
3.º
Aquellos en que se emplee pública coacción, amenaza o fuerza.
4.º Los que no realizados por virtud de un derecho taxativamente reconocido por loas leyes, o no ejecutados con sujeción a las mismas, se dirijan a perturbar el funcionamiento de las instituciones del Estado, la regularidad de los servicios públicos o el abastecimiento y servicios necesarios de las poblaciones.
5.º
La huelga y la suspensión industrias, ilegales?
6.º
Los que de cualquier otro modo no previsto en los párrafos
anteriores, alteren materialmente la paz pública.
7.º
Aquellos en que se recomienden, propaguen o enaltezcan los medios
violentos para alterar el orden legalmente establecido.
Artículo
6
Todas
las Autoridades de la República, tanto las pertenecientes al Poder
central cuanto a las Regiones, Provincia y Municipios, velarán por
la conservación del orden público, cuyo mantenimiento y defensa
competerá especial y directamente, en todo el territorio nacional,
al Ministro de la Gobernación, y subordinadamente, dentro de cada
provincia, al respectivo Gobernador civil, y de cada Municipio, al
correspondiente Alcalde.
En
cuanto a las regiones autónomas, se estará a lo que dispongan sus
respectivos Estatutos.
La
subordinación de los Alcaldes al Ministro de la Gobernación y a los
Gobernadores Civiles se entiende exclusivamente referida a las
cuestiones de orden púbicos, sin que en ningún momento pueda
limitar las iniciativas que se derivan de la plena autonomía
municipal. Los Alcaldes, en el ejercicio de sus funciones delegadas
del Gobierno, dispondrán de la fuerza pública dentro del término
municipal del Ayuntamiento que presidan.
Capítulo
V
Estado
de guerra
Artículo
48.
Si
la Autoridad civil, una vez empleados todos los medios de que en
circunstancias ordinarias dispone, y, en su caso, los que para las
extraordinarias le otorgan los precedentes capítulos, no pudiera por
sí sola, ni auxiliada por la judicial y por la militar, dominar en
breve término la agitación, ni restablecer el orden, lo prevendrá
en un bando que publicará con la solemnidad posible, y al propio
tiempo se pondrá urgentemente en
relación con la Autoridad judicial ordinaria, la militar y el
Auditor de la jurisdicción y dispondrá la inmediata declaración
del estado de guerra, procediendo seguidamente la Autoridad militar a
la adopción de las medidas que reclame la paz pública. De todo ello
se dará directamente cuenta inmediata al Gobierno y a las
Autoridades superiores jerárquicas respectivamente.
Artículo
49.
Cuando
por manifestarse la rebelión o sedición violentamente desde los
primeros momentos, no hubiese tiempo o modo de que la Autoridad
gubernativa estableciese la relación con las Autoridades a que se
refiere el artículo anterior, aquélla dispondrá que se entre desde
luego provisionalmente en el estado de guerra, dándose cuenta al
Gobierno y Autoridades jerárquicas superiores, en la forma que
dispone el citado artículo.
Artículo
50.
Sólo
al Gobierno de la República corresponderá la declaración y el
levantamiento del estado de guerra en todo el territorio de una
región autónoma.
Artículo
51.
Si
ocurriese la rebelión o sedición en capitales de provincia, la
Autoridad civil, para los efectos del artículo 49, lo será el
Gobernador de la misma o el que haga sus veces y las Autoridades
judicial y militar, las superiores en orden jerárquico, en los demás
pueblos, cuando el peligro fuese inminente y no pudiera acudirse al
Gobernador civil, se reunirán para dicha declaración el Juez de
primera Instancia o el Decano, si hubiere más de uno, el Alcalde y
el Jefe militar que ejerza el mando de las armas.
Cuando
se trate de pueblos donde no hubiera Autoridad dependiente en su
función del Ministerio de la Guerra, que ejerza el mando de las
armas, y el peligro fuera inminente, el Alcalde asumirá
interinamente, con carácter de Delegado, las facultades que
corresponden, según esta Ley, a la Autoridad militar en estado de
guerra, dando inmediata cuenta al Gobernador civil y a la Autoridad
militar superior de la provincia.
Artículo
52.
En
la capital de la república no podrá declararse el estado de guerra
sin acuerdo del Gobierno.
Cuando
la rebelión o sedición se declare en más de una provincia, o aun
declarada en una sola, hubiese peligro de que la agitación se
propagase a otras o fuese auxiliada desde ellas, corresponderá
igualmente al Gobierno determinar el territorio que haya de quedar
sujeto al estado de guerra.
Artículo
53.
Al
hacerse cargo del mando la Autoridad militar, publicará los
oportunos bandos y edictos, que contendrán las medidas y
prevenciones necesarias.
En
dichos bandos se intimará a los rebeldes o sediciosos y
perturbadores que depongan toda actitud hostil y presten obediencia a
la Autoridad legítima.
Los
que lo hicieran en el término que el bando fije y, no habiendo
termino señalado, en el de dos horas, quedarán exentos de pena,
excepto los autores o jefes de la rebelión, sedición o desorden.
Artículo
54.
Publicado
el bando y terminado el plazo que señale, serán disueltos los
grupos que se hubieren formado, empleando la fuerza, si fuere
necesario, hasta reducirlos a la obediencia, aprehendiendo a los que
no se entreguen y poniéndolos a disposición de la Autoridad
judicial, cuando deban ser juzgados por ella, en la forma que se
interesa e el título III de esta Ley.
Serán
considerados como presuntos reos los que se encuentren o hubieren
estado en sitios del combate durante éste, sin perjuicio de probar
su inculpabilidad, hallándose en el mismo caso los que sean
aprehendidos huyendo o escondidos, después de haber estado con los
rebeldes o sediciosos.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo y
no serán considerados como presuntos reos, salvo prueba en
contrario, los individuos de las Asociaciones filantrópicas
legalmente establecidas para el socorro de los heridos y los
funcionarios de Centros e Instituciones benéfico-sanitarias que
ostentasen el distintivo reconocido de los mismos o que, aun sin
ostentarlo, justifiquen su humanitaria actuación.
Artículo
55.
Todo
funcionario o Corporación, cualquiera que sea su autoridad o
función, prestará inmediatamente, dentro de los límites de su
competencia, el auxilio que la Autoridad civil o militar le pidan
para sofocar la rebelión o sedición y restablecimiento del orden.
El
funcionario o Corporación que no prestase inmediatamente auxilio a
la Autoridad superior, militar o civil, será en el acto suspendido
de empleo, cargo o función y sueldo anejos, si lo tuviese, y
reemplazado interinamente hasta la resolución del Gobierno, a quien
se dará cuenta al efecto, todo ello sin perjuicio de las penas y
sanciones en que incurra, por consecuencia del procedimiento que se
instruirá para depurar las responsabilidades consiguientes.
Artículo 56.
Las
Autoridades civiles continuarán actuando en todos los negocios de su
respectiva competencia que no se refieran al orden público,
limitándose, en cuanto a éste, a las facultades que la militar les
delegare y deje expeditas. En uno y otro caso, las Autoridades
primeramente mencionadas darán directamente a la segunda los partes
y noticias que ésta le reclame, y cuantos informes atinentes al
orden público lleguen a su conocimiento.
Artículo
57.
La
Autoridad militar, a la vez que adopte las medidas enumeradas en los
artículos precedentes y que restablezca el orden, dispondrá que
inmediatamente se instruyan las causas que procedan y se formen los
Consejos de Guerra llamados a fallar las que a la jurisdicción
militar correspondan.
Artículo
58.
La
Autoridad militar en el estado de guerra podrá adoptar las mismas
medidas que la [Autoridad] civil en los dos capítulos anteriores,
las demás que esta Ley autoriza y cuantas sean necesarias para el
restablecimiento del orden. Cuidará muy especialmente
de los Jefes o Comandantes de las fuerzas que conduzcan presos, a
disposición de su autoridad o de la civil o judicial, lo efectúen
hasta el punto de su destino, con todas seguridad, y cuando no
llegasen a aquél, mandará que se formen las causas oportunas para
averiguar y castigar las faltas y delitos que en este servicio se
cometan, cualquiera que sea la clase del Jefe que lo desempeñe.
Artículo
60.
Las
Autoridades civiles y militares no podrán en ningún caso establecer
ni imponer otras penalidades que las prescritas anteriormente por las
leyes, debiendo además las del orden militar oír al Auditor al
dictar sus bandos, en los cuales podrá acordarse que, después de
veinticuatro horas de publicados, se apliquen las penas del Código
de Justicia Militar.
Artículo
61
Las
Autoridades civiles y militares no podrán en ningún caso establecer
ni imponer otras penalidades que las prescritas anteriormente por las
leyes, debiendo además las del orden militar oír al Auditor al
dictar sus bandos, en los cuales podrá acordarse que, después de
veinticuatro horas de publicados, se apliquen las penas del Código
de Justicia Militar.
Promulgada
por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
TITULO
IV
DE
LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE
NACEN DE LOS DELITOS Y FALTAS
Artículo
100
De
todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable,
y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa,
la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados
por el hecho punible.
...
Artículo
142
Las
sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:
1ª
) Se principiarán expresando:
el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.
2ª
) Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren
enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo,
haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen
probados.
3ª
) Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de
la defensa y la que en su caso hubiese propuesto al Tribunal, en
virtud de lo dispuesto en el art. 733.
4ª
) Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con
la palabra Considerando:
Primero.
Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los
hechos que se hubiesen estimado probados.
Segundo.
Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la
participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de
los procesados.
Tercero.
Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de las
circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad
criminal en caso de haber concurrido.
Cuarto.
Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los
hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la
responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las
personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los
correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre
costas, y en su caso a la declaración de querella calumniosa.
Quinto.
La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables,
pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o
absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino
también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la
causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados
hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio
de perpetrarlo o encubrirlo.
También
se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la
responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se
declarará calumniosa la querella cuando procediere.
TITULO XI
DE
LAS COSTAS PROCESALES
Artículo
239
En
los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera
de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas
procesales.
Artículo
240
Esta
resolución podrá consistir:
1º)
En declarar las costas de oficio.
2º)
En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte
proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen
varios.
No
se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
3º)
En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.
Serán
éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las
actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
Artículo
241
Las
costas consistirán:
1º)
En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.
2º)
En el pago de los derechos de Arancel.
3º)
En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.
4º)
En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las
hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se
hubieren ocasionado en la instrucción de la causa.
...
Artículo
666
Serán
tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las
cuestiones o excepciones siguientes:
1ª
) La de declinatoria de jurisdicción.
2ª
) La de cosa juzgada.
3ª
) La de prescripción del delito.
4ª
) La de amnistía o indulto.
5ª
) La falta de autorización administrativa para procesar en los casos
en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a leyes
especiales.
...
Artículo
675
Cuando
se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas
en los núms. 2º, 3º y 4º art. 666, se sobreseerá libremente,
mandando que se ponga en libertad al procesado o procesados que no
estén presos por otra causa.
...
Artículo
741
El
Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en
el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo
manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del
término fijado en esta ley.
Siempre
que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación
del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código
Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos
de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en
cuenta.
Artículo
742
En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar.
También
se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la
responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio.
Lo
dispuesto en el párr. 5º art. 635 sobre el destino de las piezas de
convicción que entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave
para los intereses que en el mismo se expresan, será aplicable a las
sentencias absolutorias.
DOCTRINA
Para poder entender el significado y alcance de la rebelión militar que realizó Companys y ERC, se incluyen fragmentos textuales de la doctrina jurídica, procedentes de libros de derecho que han sido identificados hasta en lo posible, sobre este tipo de delito en concreto, pero desde la perspectiva moderna.
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(Autor no denominado por extravío)
DERECHO
PENAL
Delito
de rebelión
El TS ha
dicho que el delito de rebelión es una de las infracciones
delictivas más graves de las que se contemplan en las leyes penales,
por los bienes jurídicos que con él se atacan, en tanto supone un
intento de rompimiento, por vías contrarias a la legalidad, del
sistema constitucional directa o indirectamente (STS 25 abril de
1988) Y, en efecto, el bien jurídico protegido en el delito de
rebelión es la vigencia de la CE y, a la postre, el sistema, la
ordenación del Estado y los valores democráticos instaurados en
aquélla.
La
rebelión estriba en el levantamiento violento y público dirigido a
alcanzar alguno de los fines enunciados en el art. 472, y por su
propia naturaleza es un delito plurisubjetivo, de convergencia, no ya
en cuanto que es impensable el alzamiento de una sola persona, sino
porque hay una coincidencia de miras y voluntades, toda vez que los
distintos autores tienen un mismo objetivo. Por otro lado, es un
delito de consumación anticipada y de los llamados de resultado
cortado, dado que se castiga como consumación la anticipada y de los
llamados de resultado cortado, dado que se castiga como consumación
la ejecución de actos orientados a producir la lesión del bien
jurídico (si se esperara a que los rebeldes alcanzaran sus fines, su
enjuiciamiento y castigo devendría ilusorio).
Precisamente,
por ser un delito plurisubjetivo, pero en el que los autores tienen
responsabilidades diferenciadas, en el articulado del capítulo I hay
una modulación de las penas en función de la implicación y
actividad desarrolladas por cada uno.
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(Autor no denominado por extravío)
DELITO Y
SUS PENAS
DELITOS
CONTRA LA CONSTITUCIÓN
La
importancia histórica de este delito, protagonista del eterno
conflicto del poder civil con el poder militar y de la supuesta
autonomía del poder militar, ha quedado relegada a la condición de
“delito-cierre” del sistema democrático. La tradicional relación
dialéctica entre rebelión y estado de sitio, queda rota en
nuestro sistema constitucional en virtud de la redacción que se dio
al artículo 116 CE, que exige la decisión parlamentaria para
realizar tal declaración. No quedaba ninguna duda, desde 1978, sobre
la ineficacia jurídica de los bandos emanados de la autoridad
militar para declarar a determinada persona o grupo en “rebelión”
contra la autoridad. El 23 de febrero de 1981, el Capitán
General de la Región sometió todo el territorio de ésta a su
autoridad fue constado por el TS en su sentencia de 23.4.1983, que lo
condenó -junto al resto de golpistas- a las máximas penas previstas
en el Código.
Aunque
existió siempre una especie de rebelión no violenta (el golpe
palaciego), el Código Penal vigente la ha excluido al exigir que
el comportamiento de los rebeldes sea “violento”, expresión que
impide la aplicación de este precepto cuando un sujeto político, de
cualquier clase, pretenda cambiar el sistema constitucional por
vías ilegales pero no violentas. Aunque son pocos los hechos
encuadrados en este apartado, la querella del Foro de Ermua contra el
Lehendakari, acusándole de conspiración para la rebelión o la
sedición por haber presentado un proyecto de reforma del Estatuto de
Autonomía para el País Vasco tachado de secesionista,
comportamiento típico que coincidiría con el previsto en el
apartado 5º del art. 472 CP, fue contestada por el ATSJ del País
Vasco nº 11/2005, de 1 de marzo, como un despropósito jurídico.
La
estructura del tipo es singular ya que se trata de un delito de
resultado cortado, cuya vertiente subjetiva típica va más allá que
la objetiva: no se requiere la obtención de cualquiera de los fines
previstos en el artículo 472 CP para que se considere consumado el
delito. Más que una opción político-criminal del legislador, se
trata de una decisión forzada de éste, ya que si se esperara a la
consecución de dichos fines por parte de los autores para considerar
consumado el hecho, es muy probable que éste no se sancionara,
debido a la alta probabilidad de que los rebeldes se alzaran entonces
con el poder, con lo que, por definición, dejarían de serlo. Dicha
estructura típica cumple los postulados constitucionales de la
lesividad de la conducta punible a condición de que se interprete
bajo los parámetros de su peligrosidad objetiva. Si el
alzamiento es absolutamente inidóneo para alcanzar los fines
propuestos sería más bien un delito imposible que no merecería
castigo alguno como tal rebelión, sin perjuicio de que puedera
sancionarse conforme a tora especie delictiva.
Del
conjunto de los fines previstos en el artículo 472 CP la mayoría
implica, de hecho, un ataque a la Constitución.
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ÁNGEL
JUANES PECES
COMENTARIOS
AL CÓDIGO PENAL
El CP de
1995 introduce un nuevo Título: el de los delitos contra la
Constitución, donde se recogen la mayor parte de los antiguos
delitos contra la Seguridad interior del Estado, concretamente todos
aquellos no reconducibles a una mera protección del Orden púbico
objeto de un título independiente, apartándose así de la vieja
distinción entre delitos contra la Seguridad interior y exterior del
Estado.
El
vigente CP prescinde de esta dicotomía y delimita los grupos de
delitos según los respectivos bienes jurídicos que él mismo
considera afectados, señalando como singulares objeto de protección:
- La Constitución.
- El orden público
- El orden nacional.
- La comunidad internacional.
No toda
la la Constitución se protege a través de este Título sino sólo a
lo que podemos denominar parte orgánica de la Ley fundamental, es
decir, el orden constitucional y los derechos fundamentales.
El
ataque más grave al orden constitución lo constituye el delito de
rebelión, tipificado en art. 472 y ss., en donde se da una
definición delo que se entiende por rebelión (472), qué pena
merecen los rebeldes (473.1, 474, 475 y 477), la concurrencia de
otras circunstancias objetivas (473.2) y subjetivas (478). Se
sancionan, asimismo, comportamientos de no evitación de la rebelión
y de colaboración con la misma (476 y ss.). Los demás preceptos se
refieren al tratamiento concursal y al arrepentimiento.
La
estructura típica del delito de rebelión.
La
conducta típica del delito de rebelión consiste en alzarse pública
y violentamente para la consecución de cualquiera de los fines que
el 472 DP enumera, cualquiera de ellos, no necesariamente todos. Para
que exista este delito se requiere que exista:
A)
Elementos objetivos
- Un alzamiento, que es un levantamiento ejecutado contra las Instituciones estatales y dirigido contra la colectividad de una población regida por las Instituciones del Estado cuya legítima constitución y funcionalidad son comprometidas mediante tal actitud de hostil animadversión.
- El alzamiento ha de ser público, notorio, manifiesto o evidente, en cuanto se dirige al público o a la colectividad de la población en general.
- El alzamiento ha de ser violento. La violencia puede revestir cualquiera de las formas previstas en la legislación penal, vista la falta de definición legal. La esencia de la violencia radica en la entidad no pacífica del azamiento frente al sistema constitucional.
Se
discute por la doctrina si además el alzamiento ha de ser
tumultuario. La literalidad de la descripción típica conduce a
estimar que el alzamiento público y violento contra las
Instituciones del Estado aunque no sea colectiva y tumultuariamente
ejecutado cumple las exigencias del tipo.
B)
Elementos subjetivos
El
alzamiento ha de hacerse para la consecución de alguno de los fines
enumerados en el 472 y que son:
- Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución. La propia Constitución prevé mecanismos de modificación del texto constitucional. Lo que el precepto castiga es su modificación por vías de hecho, al margen de dichos procedimientos constitucionalmente establecidos.
- Destituir o coaccionar al Jefe del Estado. Las conductas de atentado contra el Jefe del Estado (en su modalidad usurpatoria, de negación de facultades y coactiva, constriñendo a la realización de un acto contra su voluntad), están básicamente comprendidas en la tipificación de los delitos contra el Jefe del Estado contenidos en el 489 CP y de ahí que en este precepto se contenga una reduplicación punitiva criticada por la Doctrina.
- Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos. Esta modalidad delictiva coincide y coexiste parcialmente con algunos de los tipos electorales previstos en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
- Disolver las Cámaras Legislativas o impedir a los parlamentarios la reunión, la deliberación y la libre resolución de los mismos. Se castiga de una parte, la disolución de las Cortes al margen de los mecanismos legalmente previstos y, de otra, a los que, por vía de hechos violentos y públicos impiden a los parlamentarios coactivamente ejercer sus funciones parlamentarias, así como la obtención violenta de alguna resolución parlamentaria.
- Declarar la independencia de una parte del territorio nacional. Esta conducta atenta contra la unidad del Estado establecida en e 2 DE. Una declaración de independencia hecha por los parlamentos autonómicos constituiría este delito ya que la CE no prevé en este momento ningún mecanismo de autodeterminación de las nacionalidades y regiones que integran España.
- Sustituir por otro el Gobierno, usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o cualquiera de sus miembros de sus facultades o impedirles o coartarles su libre ejercicio u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad. Se incriminan en ese precepto una serie de conductas violentas, públicas, al margen de la Constitución, tendentes a despejar o sustituir al Gobierno legítimamente constituido, así como coaccionarle. Téngase en cuenta que algunos de los comportamientos descritos se tipifican igualmente en los delitos contra el Consejo de Ministros (503 y 504).
- Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno. Aquí se incluye a la Guardia Civil, que es fuerza armada, pero n así a las fuerzas policiales nacionales, autonómicas o locales, dado que no tienen este carácter de fuerza armada.
Finalmente,
cabe decir que:
El
delito de rebelión constituye un delito de resultado cortado, por lo
que es indiferente que el sujeto alcance la consecución objetiva del
singular fin pretendido.
Sólo es
admisible la realización dolosa del tipo del injusto, requiriéndose,
además del dolo, el elemento subjetivo del injusto.
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REBELIÓN
SEIX
BARRAL
D. C.
BERNALDO DE QUIRÓS
Delito
político que tiene por motivación y finalidad el cambio de régimen
político constituido en sus más importantes principios
institucionales. La rebelión es el concepto jurídico que
corresponde al concepto político y social de revolución.
En el
Derecho vigente, la revolución reviste dos formas: militar y no
militar.
- Rebelión no militar.- Es el alzamiento que, sin mando ni organización militar y sin hostilizar al Ejército, ni, por otra parte, presentar caracteres de simultaneidad alarmante (237 CJM), se dirige a alguno de los objetos señalados taxativamente en el artículo 243 del Código penal ordinario.
A) Forma
violenta.- La penalidad varía según la participación, en esta
forma:
a)
Promovedores y sostenedores de la rebelión y caudillos principales:
reclusión temporal en su grado máximo a muerte (244)
Cuando
la rebelión no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos, se
reputarán por tales los ue de hecho dirigieren a los demás o
llevaren la voz por ellos, firmaren los recibos u otros escritos
expedidos a su nombre, o ejercieren otros actos semejantes en
representación de los demás (247)
b)
Caudillos subalternos:
a')
Siendo personas constituidas en autoridad civil o eclesiástica, o
habiendo mediado combate entre su fuerza y la del Gobierno; o
habiendo aquélla causado estrago en las propiedades particulares, de
los pueblos o del Estado, cortando las líneas de comunicación o las
vías férreas, ejercido violencias graves contra las personas,
exigido contribuciones o distraído los fondos públicos de su
legítima inversión: reclusión temporal a muerte;
b') En
cualquier otro caso: reclusión temporal (245)
a') En
los mismos casos cualificados y agravados del concepto anterior:
prisión mayor en su grado medio a reclusión temporal en su grado
mínimo;
b') En
cualquier otro caso: prisión mayor (246)
e)
Empleados que continuaren desempeñando sus cargos bajo el mando de
los rebeldes o que los abandonasen sin habérseles admitido la
renuncia de sus cargos cuando hubiere peligro de rebelión.
f)
Personas que aceptaren empleo de los rebeldes
Finalmente,
la conspiración para el delito de rebelión tiene pena de prisión
correccional...Y la proposición...
Los
delitos comunes cometidos con ocasión de la rebelión, se castigan
según las disposiciones del Código. Y cuando no puedan ser
descubiertos los autores, serán penados como tales los jefes
principales de la rebelión (259)
B) Forma
no violenta.- Comprende tres casos:
a) El
uso de la astucia o de todo otro medio no violento para conseguir
cualquiera de los fines que especifican la rebelión; es el llamado
“golpe de Estado” (frustrado o intentado), cuando la pone en
acción el propio Gobierno.
b) La
seducción, frustrada o intentada, de tropas o cualquiera otra clase
de fuerza armada de mar y tierra para cometer el delito de rebelión.
2)
Rebelión militar.- La rebelión asume carácter mlitar, con la
consiguiente represión, aun más enérgica, cuando tiene dirección
u organización militar u hostiliza al Ejército, o bien cuando el
movimiento revolucionario, por poco intenso que sea, se manifiesta
simultáneamente en diversos puntos del país (237 a 242 y 254 CJM).
El 239,2
CJM exime de pena a los comprometidos en el delito de rebelión que
la denunciaren a tiepo de evitar sus consecuencias.
CARLOS
VÁZQUEZ IRUZUBIETA
COMENTARIO
AL CÓDIGO PENAL
La
rebelión y sus similares son delitos que se caracterizan porque sólo
pueden ser castigados cuando los autores no consiguen sus
propósitos.¿Quién se atreve a someter a juicio a los cabecillas de
una rebelión triunfante que depone a un Gobierno constituido
legítimamente? La única posibilidad es la de someterlos a juicio
una vez abandonen el poder, siempre que no haya continuidad
institucional entre los sediciosos y quienes los suceden.
Los
elementos objetivos son: grupo importante de personas,ostentación
pública, ausencia de autorización para la ocupación de vías
públicas, propósito conocido, dirección o jefatura conocida o
presumida por la Ley y uso de violencia.
La
acción delictiva
El
núcleo dela acción consiste en alzarse y hacerlo violenta y
públicamente con el dolo específico de atentar contra la
Constitución como superestrutura del Estado. Los propósitos
subversivos suelen ser conocidos a través de proclamas, comunicados
o bandos de los rebeldes, pues resultaría un alzamiento anárquico i
no se conociere a los jefes, a los responsables de los distintos
mandos y la proclama del propósito del alzamiento. Para que los
hechos no se conviertan en delito imposible se requiere la
movilización de un número importante de personas que actuarán
generalmente armadas, a juzgar por las diferentes escalas punitivas
del 473 CP, aunque no sea ésta una condición normativa del tipo.
Caracteres
del delito
Es un
delito de consumación anticipada que se perfecciona con el mero
alzamiento sin esperar la producción de su resultado. Son admisibles
las formas imperfectas de participación y ejecución. La
conspiración se agota como delito con el acuerdo de voluntades y el
firme propósito de llevar a cabo la acción delictiva. Con
posterioridad a ello, los actos de ejecución son independientes de
los conspirativos, como que puede haber un gran lapso entre unos y
otros: conspirar hoy y decidir llevar a cabo el alzamiento meses
después.
Cuestión
doctrinaria incabada
Resulta
extraño que la doctrina, habiendo cuestionado esta enumeración por
distintas razones, no lo haya hecho para advertir que no se trata de
“fines” en tanto que intenciones específicas del delito de
rebelión, sino simplemente de medios para conseguir lo que sí es
propio de esa conducta: derrocar al Gobierno o quebrar el orden
institucional que la Constitución garantiza. Y ello puede hacerse
echando mano de cualquiera de los medios que en esto siete apartados
se enuncian, así como de otros allí omitidos. No es pensable que un
acto de rebelión institucional se manifieste en una proclama con la
finalidad de disolver el Senado, por ejemplo, dejando intacta la
composición personal del Congreso de los Diputados, el Gobierno
Central y los gobiernos de las Comunidades Autónomas, Sería un
dislate, como el decir que lo que se pretende es derogar la
Constitución sin tocar la institución de la Corona, o viceversa. El
error del legislador consiste en haber confundido los fines propios
de una rebelión con los hechos que sirven para lograrlo. Se podrían
añadir otros medios como puede ser el conquistar por la fuerza
centros de comunicación, emisoras de radio y televisión,
aeropuertos y edificios públicos, con la ya mencionada finalidad de
derrocamiento y quiebra del orden constitucional. Nadie puede negar
que son actos de clara rebelión política, y absurdo sería que por
no estar incluidos entre los “fines” de este artículo, sean
considerados como hechos atípicos.
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CÓDIGO
PENAL COMENTADO
CÁNDIDO
CONDE-PUMPIDO FERREIRO
- Sujeto activo
El
sujeto activo de la figura delictiva de”rebelión” tiene que ser
un sujeto plural, colectivo, sin que importe el número de personas
que integren la rebelión, pues lo exigido es simplemente que el
número sea suficiente y eficiente a lograr el objetivo y fines
determinados en el tipo. Lo decisivo es que haya un acuerdo de
voluntades y un mínimo de organización, con reparto de papeles y
fijación de funciones, con anterioridad al alzamiento.
Por
ello, se cataloga a la rebelión como delito “pluripersonal” o
“plurisubjetivo” en el que los sujetos llevan a cabo un
“alzamiento público y violento”, entendido como “levantamiento
colectivo”, contra el Poder legalmente constituido.
- Tipo objetivo
La
conducta o dinámica comisiva consiste en la acción o comportamiento
de “alzarse violenta y públicamente” para la consecución de
alguno, varios o todos los fines descritos en los siete números que
contempla el precepto.
“Alzarse”
vale tanto como resistir o desobedecer “colectivamente” al Poder
legalmente constituido conforme a la Constitución, impidiendo su
efectiva aplicación.
Elemento
característico de la rebelión es que el alzamiento se lleve a cabo
con “violencia”, en “abierta hostilidad”, como se desprende
de la inclusión en el tipo de la locución “violenta”,
complemento de la acción se “alzaren”, la que ha de entenderse
como la actitud amenazadora del agente de usar la fuerza si preciso
fuere para conseguir la finalidad que pretende.
El
alzamiento ha de ser “público”, la resistencia o desobediencia
han de ser evidentes, palpables, conocidas de todos y públicas, de
tal modo que los integrantes del alzamiento, declaren y afirmen, bien
con las armas en la mano o simplemente con datos concluyentes, su
ánimo hostil, pues si la rebelión está en el arcano y sentimiento
de los intervinientes, no hay todavía rebelión.
Los
“objetivos” reseñados en el artículo analizado se circunscriben
a los siguientes:
A)
“Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la
Constitución”
Sólo
indicar que algún autor afirma la imposibilidad de suspender,
derogar o modificar la Constitución por quien no está facultado
para la iniciativa de revisión dispuesta en el Texto Fundamental y
sólo viable por los cauces parlamentarios que el mismo prevé, de
suerte que el rebelde no parlamentario que se alza para el logro de
tal fin está realizando una conducta dirigida a la consecución
jurídicamente imposible, estimando que nos encontraríamos ante la
incriminación de un “delito imposible, por inidoneidad del objeto
finalista sobre el que versa.
Al
argumentarse así se olvida que el delito de rebelión no es un fin
como tal, sino la forma y manera de realizarlo y que no estamos en
presencia de un ilícito de los llamados de dos actos, ya que el
segundo, el propósito o finalidad, sólo ha de darse en la
“culpabilidad” de su autor y precisamente en su “dolo”, por
lo que se consuma, cuando presupuesta la culpabilidad se lleva a cabo
el alzamiento, siendo indiferente la consecución de los especiales
objetivos o finalidades configuradoras del alzamiento como rebelión
punible.
B)
“Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y
facultades o coaccionar al Rey, al Regente o a los miembros de la
Regencia”
La
finalidad u objetivo reseñado, contempla una conducta coactiva y de
constreñimiento a los sujetos pasivos indicados a la realización de
un acto contra su voluntad la que está sustancialmente integrada en
la tipificación de los “Delitos contra la Corona” y concreta y
específicamente en la figura del art. 489, con lo que, en principio,
existiría una reduplicación punitiva no muy justificada, pero ello
no es así, En efecto, la conducta con que se realiza el ataque es
distinta. El delito del art. 489 puede perpetrarse individual o
colectivamente, en público o en privado, mientras que la rebelión
sólo puede realizarse en forma plural y públicamente.
Por
último, añadir que la coerción empleada para obligar al Rey,
Regente o miembros de la regencia a realizar un acto contrario a su
voluntad, debe referirse solamente a actos relacionados con su cargo
y altas funciones, no con su vida privada.
La
finalidad típica descrita parcialmente coincide con las figuras
específicamente contempladas en los art. 146 y 147 de la LO 5/1985,
de 19 de junio de Régimen Electoral General. No obstante, unos y
otros ilícitos difieren por la modalidad formal en su comisión, con
juego, en su caso de lo dispuesto en el art. 8 CP.
Son
cargos públicos los miembros del Congreso de los Diputados, del
Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas,
del Parlamento Europeo y de los componentes de los Ayuntamientos.
Refiriéndonos
a la “disolución” de las Cámaras Legislativas, con remisión
expresa a la modalidad típica descrita en el número 2.1,
imposibilidad “jurídica” de citada resolución por quien no está
capacitado para ello, resaltar que, no obstante, el movimiento
insurgente puede conducir a la disolución que la norma concreta, en
el sentido simplemente “fáctico” de originación efectiva y real
de una situación concluyente desvirtuadora de las Cámaras
legislativas constitucionalmente constituidas.
La
reduplicación que podía existir entre la modalidad típica
analizada y los art. 493 y 495, queda desvirtuada, como se dijo con
respecto al número 2.2, por su forma comisiva, lo que ratifica el
legislador al redactar los artículos citados y emplear la expresión
“los que sin alzarse públicamente....”, con lo que queda zanjada
la polémica suscitada al respecto por una parte de la doctrina.
E)
“Declarar la independencia de una parte de la nación”
La
modalidad se redacta por el legislador, acorde con la previsión
constitucional contenida en el artículo 2 CE.
F)
“Sustituir por otro el Gobierno, usar o ejercer poer sí o despojar
al Gobierno de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre
ejercicio u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios
a su voluntad.”
La
reduplicación incriminatoria que pudiera existir entre el objetivo
analizado y la figura contenida en el número 2 del artículo 503,
queda resuelta con la expresión empleada en el último, que
expresamente deja a salvo su aplicación cuando “los hechos ean
constitutivos de otro delito más grave”.
Igualmente
se plantea la cuestión relativa a la “imposibilidad jurídica”
de la “sustitución” del Gobierno que, como se ha dicho
anteriormente, queda resuleta por la “sustitución de hecho”.
G)
“Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del
Gobierno”
El
precepto examinado es desarrollo en el área punitiva de los
artículos 8 y 97 de la Constitución, especialmente de este último
que concede al Gobierno en exclusiva la dirección de la
“Administración militar y defensa del Estado”.
- Tipo subjetivo
La
incorporación a la antijuricidad del elemento subjetivo del injusto,
constituido por los fines u objetivos pretendidos por el sujeto
activo con el alzamiento, sólo permite su realización de una forma
dolosa.
- Consumación
La
doctrina mayoritaria ve en la rebelión un delito de simple actividad
o meramente formal o más específicamente intencional y de resultado
cortado, que se consuma con el alzamiento sin necesidad de que el
agente alcance la consecución del fin por él pretendido, que
trasciende más allá del dolo.
- JURISPRUDENCIA
- Tipo objetivo
… caracterizándose,
ante todo (el delito de rebelión), por la existencia de un
alzamiento o levantamiento en armas... encaminado a atacar al
ordenamiento constitucional, al Jefe del Estado, a su Gobierno o a
Instituciones fundamentales de la Nación... cabe añadir que, la
violencia, no es requisito indispensable de la rebelión, pudiéndose
pactar y llevar a cabo de modo incruento sin que, por ello, se
destipifique el comportamiento de los agentes, lo que enseña la
historia patria, donde han abundado los pronunciamientos o
sublevaciones sin violencia ni efusión de sangre... sin perjuicio de
resaltar, que lo que se proyecta y conviene como incruento, se torna
violento y belicoso tan pronto se ofrece resistencia u oposición a
los planes de los rebeldes... (STS 22-4-1983).
La
rebelión tiende a atacar el normal desenvolvimento de las funciones
primarias de legislar y gobernar,mientras que la sedición tiende a
atacar las secundarias de administrar y juzgar, razón por la cual
por algún autor patrio se ha calificado a la sedición como
“rebelión en pequeño”...” (STS 3-7-1991).
- Tipo subjetivo
… caracterizándose,
ante todo (el delito de rebelión), por la existencia de un
alzamiento... tendencialmente encaminado a atacar el ordenamiento
constitucional, al Jefe del Estado, a su Gobierno o a Instituciones
fundamentales de la Nación... (STS 22-4-1983).
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GONZALO
QUINTERO OLIVARES
COMENTARIOS
A LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL
La
opción de situar el delito de rebelión en el encabezamiento de los
delitos contra la Constitución resulta indicativa de la importancia
de este delito como máximo atentado al sistema constitucional. Tal
ubicación sistemática supone un paso más en la voluntad de
caracterizar la rebelión como atentado a la Constitución,
manifestada en la reforma llevada acabo por LO 2/81, de 4 mayo, tras
el golpe de Estado del 23 de febrero de 1981, que introdujo una
referencia directa a la misma en el primero de los fines enunciados
en este precepto (STS 22 abril 1983). La modificación sistemática
implica la sustracción de la rebelión del conjunto de los delitos
contra el orden público y concretamente su alejamiento de una figura
históricamente emparentada con ella como es el delito de sedición.
El cambio se justifica en la medida que lo protegido no es el orden
público sino algo que está por encima de ello, el orden
constitucional, o sea, la vigencia de los principios y las
instituciones constitucionales.
La
regulación del delito de rebelión ha tenido desde el Código de
1848 sus modificaciones más sustanciales en las diversas reformas
habidas durante la vigencia de la actual Constitución. Desde la
aprobación dela LO 14/85,el referido delito viene contemplado
exclusivamente en el Código Penal común, también curando la
rebelión tenga carácter militar, conservando el Código Penal
militar tan sólo la rebelión en tiempo de guerra, de acuerdo con lo
exigido por la Constitución respecto a la reducción de la
jurisdicción militar al ámbito estrictamente castrense. Sin
embargo, el tratamiento de la rebelión conserva algunos elementos
propios de su tradición como delito militar. Como ha señalado
Stampa Braun, “los tipos de este delito han nacido al calor de los
pronunciamientos de la segunda mitad del siglo XIX”, a lo que cabe
añadir que además puede reconocerse en la actual regulación la
influencia de posteriores acontecimientos relacionados con el golpes
militares.. en cualquier caso, resulta difícil imaginar en las
actuales coordenadas históricas una rebelión que no sea de carácter
militar, lo cual no empece para sostener la necesidad de que este
delito, que afecta de una modo radical en las base de la convivencia
social, sea enjuiciado en la jurisdicción ordinaria.
En lo
que atañe a su estructura típica, el delito de rebelión ha sido
definido habitualmente como delito plurisubjetivo de convergencia,
puesto que requiere la unión de voluntades para la consecución de
un propósito común. Tal como ha señalado Muñoz Conde, es
indiferente el número de personas que se rebelan, siempre que sea un
número lo suficientemente relevante en orden a la consecución de
los fines fijados en el tipo”. A este carácter pluripersonal se ha
añadido, pese a la negativa de un sector doctrinal (Rodríguez
Devesa) el requisito de un mínimo de organización previo al
alzamiento, que responde a lógicas exigencias de idoneidad de la
conducta dadla envergadura de los fines propuestos.
La
rebelión se configura como delito de consumación anticipada en la
modalidad conocida doctrinalmente como delito de resultado cortado,
cuya consumación se produce sin necesidad de que en el plano
objetivo se haya materializado el propósito último de los autores.
El adelantamiento de la barrera de protección obedece a razones
fácilmente comprensibles, pues siendo la pretensión de los rebeldes
la subversión del orden constitucional, el triunfo de la rebelión
conllevaría la imposibilidad de que los mismos sean juzgados con
arreglo al orden institucional depuesto.
Dadas
las razones antedichas, resulta difícil imaginar la posibilidad de
la tentativa. Sin negar que sea técnicamente posible (Vives Antón),
la estructura típica de la consumación anticipada hace casi
inviable un espacio intermedio entre los actos preparatorios y la
consumación, tal como destaca la doctrina dominante (Córdoba y
Muñoz Conde). Por ello se hace necesario regular expresamente
supuestos de comportamiento formalmente post-delictivo que puedan
haber contribuido al fracaso de la rebelión o a impedir la adhesión
de otras personas a la misma, no obstante la consumación del delito
respecto de aquellos que ya han realzado el alzamiento.
La
técnica seguida en la tipificación de la rebelión difiera de la
habitual, de modo que el presente precepto carece de toda referencia
a las consecuencias jurídicas, que aparecen reguladas en el artículo
siguiente.
No cabe
apreciar en el delito de rebelión causas de justificación ni de
inexigibilidad. La perpetración de este delito siempre viene
acompañada de una apelación a razones excepcionales de necesidad,
que naturalmente no pueden conducir a la apreciación de la eximente
de estado de necesidad. La Constitución prevé un mecanismo para la
modificación de la misma, así como vías jurídicas para reaccionar
ante situaciones de importante agitación o perturbación del orden
social, como la declaración del estado de alarma,excepción o sitio.
..........
ÁNGEL
CALDERÓN Y JOSÉ ANTONIO CHOCLÁN
MANUAL
DE DERECHO PENAL II
PARTE
ESPECIAL
Consideraciones
generales
La
constitución como Norma Fundamental del Estado establece los
principios, la organización y las reglas de funcionamiento de las
Instituciones del Estado Social y Democrático de Derecho. En este
sentido, aunque la Constitución no sea en sí misma un bien jurídico
protegido por el Derecho penal, resulta obligado que el Código penal
defienda aquellos principios y el régimen de libertades que la Ley
Fundamental proclama, ya que fuera del sistema constitucional no es
posible la convivencia democrática.
El
capítulo I, del Título XXI está dedicado a la rebelión (472 a
484), que es, sin duda, el más grave de los delitos contra la
Constitución por sus características de levantamiento público y
violento contra el orden constituido, con potencialidad para alterar
el sistema.
La
rebelión a que se refiere el capítulo es la que tiene lugar en
tiempos de paz, con independencia de su naturaleza civil o militar,
ya que la producida en tiempos de guerra se encuentra tipificada en
el Código penal militar (79 a 84). Ello es consecuencia de la
reducción al ámbito estrictamente castrense de la competencia de la
jurisdicción militar (117.5 CE), con se recoge en su Código
específico aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre.
La
rebelión presenta importantes afinidades con la sedición de la que
decía Pacheco que no era más que “una rebelión en pequeño”,
hasta el punto de que, como se verá, el Código penal dedica
preceptos de común aplicación a una y otra modalidad de
levantamiento colectivo, si bien que aquélla presenta un claro
atentado al Gobierno y a las instituciones básicas del Estado,
mientras que en la sedición resalta el propósito de afectar al
orden público, diferencia acentuada en el Código penal vigente
mediante la colocación sistemática de una y otra figura delictiva,
que hace de la sedición (544 a 549) una figura residual y
subsidiaria respecto de la rebelión.
...........
JOSÉ
LLORCA ORTEGA
LA LEY
DEL INDULTO
La
L.E.Cr., que data de 1882, como es sabido, incluye la amnistía y el
indulto entre los artículos de previo pronunciamiento (art. 666).
Ello
difícilmente puede compaginarse con el tratamiento que el Código
Penal de 1870, entonces vigente, hacía -y lo mismo hace el C.P.
Actual respecto del indulto- de ambos institutos como causas
“extintivas de la responsabilidad penal” (artículo 132), pues
mal se puede hablar, en el artículo de previo pronunciamiento, de
extinguir una responsabilidad criminal que, al prosperar la excepción
incidental, no ha llegado a dictarse la sentencia que hubiere podido
declarar la responsabilidad citada. Sin embargo, tratándose de la
amnistía, su tratamiento procesal a través de artículo de previo
pronunciamiento tenía plena justificación, puesto que la amnistía
más que una causa de extinción de la responsabilidad criminal,
constituía la renuncia del Estado a indagar si la conducta era o no
constitutiva de delito, esto es la renuncia al ejercicio del “ius
puniendi”, de modo que si el proceso ya se había iniciado, era
procedente ponerle fin.
...........
JOSÉ
ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
TÍTULO
XXI
DELITOS
CONTRA LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO
I
REBELIÓN
El
delito de rebelión se configura como la más radical transgresión
del orden jurídico constituido, por afectar, subvirtiéndolo, al
Estado, encarnación organizada de la soberanía nacional en sus
poderes e instituciones, o, más allá, a la propia Nación, cuando
persigue la escisión territorial de una de sus partes (Fernández
Rodera, 1996, 1).
Siguiendo
a Montull (1988, 913), en su elaborado estudio relativo a los tipos
penales que para tiempo de guerra recoge el CPM, etimológicamente la
voz rebelión procede del latín rebellionnis, de “re” y
“bellum” (=guerra), y el Diccionario de la Lengua de la Real
Academia la define como “acción y efecto de rebelarse”, cuando
este verbo, en la primera de sus acepciones, significa “levantarse,
faltando a la obediencia debida”, y, además, rebelde es “quien,
de tal mdo, se levanta o subleva”. Para Montull (1988, 914) la
médula, en síntesis, de la rebelión estriba en atentar: 1.º)
contra el efectivo imperio del aparato del poder previsto en el
ordenamiento constitucional, en todo o en parte, ya alzándose
colectivamente en armas, ya por astucia u otro medio, pero en este
caso consiguiéndolo, que, por último, seduciendo fuerzas armadas
para ello; o 2.º) contra la integridad de la Nación española, en
forma diversa a los fines de traición.
Para la
jurisprudencia, STS 22-4-1983, recaída en recurso de casación
contra la dictada por el extinto Consejo Supremo de Justicia Militar
en la causa 2/1981, instruida en relación con los hechos ocurridos
los días 23 y 24 de febrero de 1981, la esencia del delito, en el
supuesto enjuiciado, es “la subversión del orden político
establecido, la rebelión contra las autoridades constituidas, el
derrocamiento del Gobierno legítimo, el secuestro de los miembros
del Congreso y de los del Gobierno”. Esta STS considera que se
trata de una “infracción plurisubjetiva o de ejecución colectiva
y de mera actividad, toda vez que basta que se produzca el alzamiento
violento para que se perfeccione aunque los rebeldes no hayan
conseguido sus objetivos, pudiendo llevarse a cabo de modo incorrecto
como enseña la historia patria”. Finalmente, la STS citada
advierte que persuadir a un Jefe militar para facilitar nombres,
armas y vehículos y ayuda al embarque en autobuses constituye
auxilio necesario.
Por su
parte, la STS 3-7-1991, afirma que “la rebelión tiende a atacar el
normal desenvolvimiento de las funciones primarias de legislar y
gobernar, mientras que la sedición a las secundarias de administrar
y juzgar”.
Companys amnistiado: Decreto-Ley de Amnistía de 21 febrero 1936 (Gaceta, 22)
ResponderEliminarAMNISTÍAS DE 1936 Y 1937
ResponderEliminarDecreto-Ley de 21 de Febrero de 1936, concediendo amnistía a los penados y encausados por delitos políticos y sociales (a favor de Companys)
Decreto de 27 de Febrero de 1936, dando disposiciones para la ejecución del Decreto-ley de Amnistía (Gaceta, 29 febrero 1936)
Orden del 24 febrero 1936, de Presidencia de la Generalidad de Cataluña, de publicación del Decreto-Ley de 21 febrero 1936, de amnistía
https://www.gencat.cat/eadop/imatges/republica/1936/19360059.pdf
Decreto-ley de 22 Enero 1937 (Gaceta, 25), del Ministerio de Justicia, concediendo amnistía a los penados y encausados por delitos políticos o sociales, comunes y militares cometidos con anterioridad al 15 de Julio último
Gaceta de la República, 25 enero 1937, número 25, página 500
ResponderEliminarMinisterio de Justicia
Decreto-Ley
Es un hecho evidente que una vez iniciado el movimiento de rebelión militar producto de la deslealtad de un grupo de generales traidores, el pueblo español, al aprestarse a la defensa de su libertad, no quiso prescindir del concurso de un gran número de ciudadanos que por efecto del medio social en que vivía España con anterioridad a la subersión, se hallaban cumpliendo condena o procesados por sus actividades contrarias a la legalidad establecida.
El Gobierno se encuentra ante situaciones de hecho creadas por lo excepcional de las circunstancias que él no provocó y la imperiosa necesidad de otorgarle el único cauce legal a su alcance. Y si a esto se agrega el sentir, siempre generoso, de las masas populares, en relación con cuantos se encontraban separados provisionalmente de la vida ciudadana y que en proporción considerable forman parte actualmente de las Milicias que se baten en los frentes por la defensa de la República, es bien notorio que existen motivos de alta equidad que aconsejan una medida que coordine el olvido del hecho consumado y la resuelta aspiración que tiene el Gobierno de adoptar cuantas resoluciones estén a su alcance en evitación de que situaciones análogas puedan en lo sucesivo repetirse. Confía el gobierno en que a la generosidad de esa medida corresponderá la gran masa consciente del pueblo español haciéndose acreedora a ella con su conducta ulterior, al objeto de asentar sobre base firme e inquebrantable las normas de convivencia social que demandan al propio tiempo el interés y el prestigio del régimen.
Por todo lo cual, siendo potestativo de las Cortes la concesión de las amnistías, con arreglo al artículo ciento dos de la Constitución, de conformidad con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Justicia, formulada por acuerdo unánime de la Diputación permanente de las Cortes, con arreglo a lo prevenido en el artículo sesenta y dos del citado texto constitucional.
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo primero.
Se concede amnistía a los penados y encausados por delitos cometidos por móviles políticos o sociales con anterioridad al quince de Julio último. [antes del 15 de julio de 1936]
Artículo segundo.
Se concede igualmente amnistía a los penados y encausados por delitos comunes y militares cometidos con anterioridad a la fecha expresada en el artículo anterior.
Artículo tercero.
De los beneficios que otorga este Decreto-ley quedan excluidos todos los sentenciados con posterioridad al quince de Julio último por Tribunales de las jurisdicciones de Guerra y Marina, por los Tribunales Especiales, Populares y los Jurados de Urgencia o de Guardia, así como aquellos que se encuentren sujetos a condena o sometidos a la jurisdicción de los mismos o de los Tribunales ordinarios, o puedan estarlo por sus actividades hostiles al régimen o hechos delictivos cometidos por enemigos de la República con anterioridad o posterioridad a la fecha indicada.
Quedan también excluidos de los beneficios que otorga este Decreto-ley todos los presuntos responsables de los delitos cometidos con motivo de la represión del movimiento revolucionario de mil novecientos treinta y cuatro.
Artículo cuarto.
Se autoriza al Ministerio de Justicia para crear una Sala especial en el Tribunal Supremo encargada de aplicar los beneficios que otorga este Decreto-ley.
Artículo quinto.
La presente disposición comenzará a regir el día de su publicación en la Gaceta de la República.
Dado en Valencia, a veintidós de Enero de mil novecientos treinta y siete.
Manuel Azaña
El Ministro de Justicia
Juan García Oliver