1. Sentencia Companys 1934

6. 6 Octubre 1934 - Sentencia TGC 1935 contra rebelión Companys - (Sentencias Macià 1927, Jiménez Arenas 1937, Companys 1940)

1. Sentencia contra Macià de 1927 por el complot de Prats de Molló de 1926

Sentencia del Tribunal Correctionnel de la Seine
Complot de Prats de Molló de 1926:
https://es.wikipedia.org/wiki/Complot_de_Prats_de_Moll%C3%B3


2. Sentencia contra Companys de 1935 por los hechos de Octubre de 1934

Se encuentra a continuación en este sitio.


3. Juicio y sentencia contra Francisco Jiménez de 1937 por la Guerra Civil de 1936

El general Francisco Jiménez Arenas fue Presidente de la Generalidad durante 1934, después del golpe de Estado del 6 de Octubre de 1934 de Companys. Fue asesinado ilegalmente en los inicios de la Guerra Civil en la zona republicana:

https://www.dolcacatalunya.com/2015/06/sabia-ud-que-companys-tolero-el-asesinato-del-3er-president-de-la-generalitat/


4. Sentencia contra Companys de 1940 en Consejo de Guerra por la Guerra Civil

Sentencia que puede hallarse aquí:
https://dogc.gencat.cat/web/.content/Publicacions/PDF_Companys/01_02_Primeres_Sumari.pdf


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- Contiene los artículos de la Constitución, Estatuto, códigos y leyes que menciona la Sentencia.

- También contiene el Mensaje de Lerroux sobre la Revolución de Octubre de 1934 y el Decreto-Ley de la II República de amnistía del 22 de enero de 1937.

- Todos los textos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, pueden contener errores de transcripción, hay que ir a las fuentes originales, a las cuales hay que remitirse.

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GACETA DE MADRID.—Núm. 163.—12 Junio 1935.—Páginas 2123 a 2131.

[Se han realizado mejoras de legibilidad y correcciones de los posibles omisiones y errores gramaticales observados. Versión privada no oficial. Original en el BOE, Gaceta de Madrid. También en La Vanguardia]


Tribunal de Garantías Constitucionales


Don Joaquín Herrero Mateos, Secretario general accidental del Tribunal de Garantías Constitucionales.

Certifico: Que el Tribunal de Garantías en pleno ha dictado, en la causa seguida por el delito de rebelión militar contra el ex Presidente y ex Consejeros de la Generalidad de Cataluña, D. Luis Companys Jover, don Juan Lluhi Vallescá, D. Martín Esteve y Guau, D. Martín Barrera Maresma, D. Pedro Mestres Albert, D. Ventura Gassol Rovira, D. Juan Comorera Solé y D. José Dencás Puigdollers, este último en rebeldía, la siguiente sentencia:

Excmos. Sres.: D. Fernando Gasset Lacasaña, D. Manuel Miguel Traviesas, D. Manuel Alba Bauzano, D. Francisco Alcón Robles, D. Basilio Álvarez Rodríguez, D. Francisco Basterreceha Zaldívar, D. Francisco Beceña González, D. Pedro J. García de los Ríos, D. Gil Gil y Gil, D. Gabriel González Taltabull, D. Luis Maffiotte de la Roche, D. Francisco Mahíquez Mahíquez, D. Carlos Martín y Álvarez, D. Eduardo Martínez Sabater, D. Gonzalo Merás Navia, D. Juan Salvador Minguijón, D. José Manuel Pedregal, D. Víctor Praderúa Larrumbe, D. Carlos Ruiz del Castillo, D. José Sampol Ripoll, D. Antonio María Sbert Massanet.


En la villa de Madrid a 6 de junio de 1935.


Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en pleno, la causa seguida a virtud de querella interpuesta por el Consejo de Ministros de la República y en nombre del mismo por su Presidente, representado en este acto por el Sr. Fiscal de la República, por el delito de rebelión militar, contra los procesados:

D. Luís Companys Jover, de cincuenta y un años de edad, hijo de José y de Luisa, natural de Tarrós y vecino de Barcelona, de estado casado, de profesión Abogado;

D. Juan Bautista Lluhi Vallescá, de treinta y siete años de edad, hijo de Joaquín y de Trinidad, natural y vecino de Barcelona, de estado casado, de profesión Abogado;

D. Martín Esteve y Guau, de cuarenta años de edad, hijo de José y de Asunción, natural de Torá, provincia de Lérida, vecino de Barcelona, de profesión Abogado;

Don Martín Barrera Maresma, de cuarenta y cinco años de edad, hjo de Juan y de Cristina, de estado casado, natural de La Bisbal, provincia de Gerona, vecino de Barcelona, de profesión impresor;

D. Pedro Zoilo Mestres Albert, de treinta y tres años de edad, hijo de Pedro y de Dorotea, de estado casado, natural y vecino de Villanueva y Geltrú, provincia de Barcelona, de profesión Perito Industrial;

D. Buenaventura Gassol Rovira, de cuarenta y un años de edad, hijo de Buenaventura y de Úrsula, de estado casado, natural de Selva del Campo, provincia de Tarragona, vecino de Barcelona, de profesión publicista;

D. Juan Comorera Solé, de cuarenta años de edad, hijo de Manuel y de Antonia, de estado casado, natural de Cervera, provincia de Lérida, vecino de Barcelona, de profesión periodista; todos de buena conducta, sin antecedentes penales, con declaración de insolvencia parcial y en prisión provisional por esta causa,

y el procesado

D. José Dencás Puigdollers, declarado en rebeldía;

siendo parte, además del señor Fiscal de la República, en la representación que ostenta, los Letrados que representan y defienden a los procesados: D. Luis Jiménez de Asúa, D. Mariano Ruiz Funes, D. Augusto Barcia Tielles y D. Ángel Ossorio y Gallardo, siendo Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Manuel Miguel Traviesa


Resultando que al producirse la crisis ministerial de Octubre último, y siendo a la sazón Presidente y Consejeros de la Generalidad de Cataluña los procesados, ante los insistentes rumores circulados sobre la posible participación en el Gobierno que se intentaba formar de elementos del llamado partido de Acción popular agrario, hicieron llegar ante quien tenia plenitud de facultades constitucionales para dar solución a la crisis, el disgusto con que vería Cataluña la entrada en el Gobierno de los elementos antes citados.

La resolución de la crisis, con la participación en el Poder de tres Ministros del mentado partido, causó hondo disgusto en el Gobierno de Cataluña. Alentado por las noticias de que algunos jefes de grupos políticos nacionales habían declarado en sendas notas que rompían por tal motivo toda relación con las instituciones, y por las noticias que llegaban de que en algunas provincias de la República se había declarado la huelga general, como protesta contra la constitución del nuevo Gobierno, al producirse también en Cataluña una huelga general con el mismo objeto, provocada por elementos pertenecientes a los partidos políticos representados en el Gobierno regional —y que fue apoyada y extendida por individuos del recién creado Somatén que, con pretexto de garantizar el orden, habían salido armados con rifles, a las doce de la mañana del día de autos, obedeciendo órdenes del Consejero de Gobernación, en cuya misión, si bien no oficialmente, fueron secundados por elementos de Estat Catalá y «escamots»— no solamente no realizó las gestiones convenientes para impedirla y resolverla, a pesar de los insistentes requerimientos que hizo el Gobierno central por conducto del Ministro de la Gobernación y del Delegado del Estado en Cataluña, sino que, reunidos en Consejo los hoy procesados, tomaron por unanimidad un acuerdo que don Luis Companys, como Presidente, hizo público en presencia de todos desde un balcón del Palacio de la Generalidad, el día 6 de Octubre, a las ocho de la noche, ante gran número de personas, algunas armadas, que se habían congregado en la plaza de la República, en virtud de la convocatoria hecha mediante hojas impresas distribuidas con profusión por Barcelona y los avisos que, durante todo el día, estuvo emitiendo la “radio”.

La alocución, leída en catalán, estaba concebida en los siguientes términos:

«Catalanes. las fuerzas monarquizantes y fascistas que de un tiempo a esta parte pretendían traicionar a la República, han conseguido su objetivo y han asaltado el Poder. Los partidos y los hombres que han hecho públicas manifestaciones contra las menguadas libertades de nuestra tierra y los núcleos políticos que predican constantemente el odio y la guerra a Cataluña, constituyen hoy el soporte de las actuales instituciones.

Los hechos que se han producido dan a todos los ciudadanos la clara sensación de que la República, en sus fundamentales postulados democráticos, se encuentra en gravísimo peligro. Todas las fuerzas auténticamente republicanas de España y los sectores sociales avanzados, sin distinción ni excepción, se han levantado en armas contra la audaz tentativa fascista.

La Cataluña liberal, democrática, republicana, no puede estar ausente de la protesta que triunfa por todo el país, ni puede silenciar [su voz de] solidaridad con los hermanos que en tierras hispanas luchan hasta morir por la Libertad y por el Derecho.

Cataluña enarbola su bandera, llama a todos al cumplimiento del deber y a la obediencia debida al Gobierno de la Generalidad, que desde este momento rompe toda relación con las instituciones falseadas.

En esta hora solemne, en nombre del pueblo y del Parlamento, el Gobierno que presido asume todas las facultades del Poder en Cataluña, proclama el Estado catalán de la República federal española, y al establecer y fortificar la relación con los dirigentes de la protesta general contra el fascismo, les invita a establecer en Cataluña el Gobierno provisional de la República, que hallará en nuestro pueblo catalán el más generoso impulso de fraternidad en el común anhelo de edificar una República federal, libre y magnífica.

El Gobierno de Cataluña estará en todo momento en contacto con el pueblo. Aspiramos a establecer en Cataluña el reducto indestructible de las esencias de la República. Invito a todos los catalanes a la obediencia al Gobierno y a que nadie desacate sus órdenes, con el entusiasmo y la disciplina del pueblo.

Nos sentimos fuertes e invencibles. Mantendremos a raya a quien sea, pero es preciso que cada uno se contenga, sujetándose a las disciplina y a la consigna de los dirigentes. El Gobierno, desde este momento, obrará con energía inexorable para que nadie trate de perturbar ni pueda comprometer los patrióticos objetivos de su actitud.

Catalanes, la hora es grave y dolorosa. El espíritu del Presidente Maciá, restaurador de la Generalidad, nos acompaña.

Cada uno en su lugar, y Cataluña y la República en el corazón de todos.

Viva la República y viva la Libertad.»


Inmediatamente después de esta lectura, el procesado D. Ventusa Gassol, como Consejero más antiguo de la Generalidad y en nombre de los demás Consejeros, pronunció, en catalán, la siguiente alocución:


«Catalanes, ya habéis oído al Honorable Presidente de la Generalidad, D. Luis Companys. Sus palabras tienen hoy una resonancia histórica que nos recuerda que él es el ilustre sucesor del insigne e inmortal Francisco Maciá y el continuador de aquella historia de gestas gloriosas y de sacrificios ejemplares al servicio de Cataluña, de la República y de la Libertad. 

Yo, ahora, en nombre del Gobierno, os pido que os disperséis por Barcelona y por Cataluña para llevar la buena nueva de la proclamación del Estado catalán de la República Federal. Asistid a las fuerzas del Gobierno de Cataluña y ayudadlas para imponer el orden, que hoy es más indispensable que nunca. Defended con palabras y con actos las libertades contra cualquier agresión, cueste lo que cueste y venga da donde venga.

En este movimiento en defensa de la República del 14 de Abril, los catalanes han de estar siempre al lado de las izquierdas españolas. Nuestra Cataluña es inmortal.
Nuestra Cataluña es y será invencible, pero es preciso que cada uno esté alerta para seguir en cada momento la voz y las órdenes del Gobierno de la Generalidad.

Catalanes, ¡viva Cataluña!.

¡Viva la República Federal!»


Ambas alocuciones fueron radiadas por Unión Radio Barcelona, de cuyo servicio había acordado el Gobierno catalán incautarse el día anterior al de autos, y para cuyo efecto se hablan colocado micrófonos en el Palacio de la Generalidad y en la Consejería de Gobernación, propalándose desde el último de los micrófonos citados, durante toda la noche, noticias falsas sobre el desarrollo del movimiento revolucionario en toda España y excitaciones e instrucciones para la rebelión.

Momentos antes de que el Sr. Companys pronunciara la alocución mencionada, el General Batet fue llamado por el Presidente del Consejo de Ministros, D. Alejandro Lerroux, a conferenciar por el teletipo instalado en el Ministerio de la Gobernación, anunciándole el acuerdo adoptado por el Gobierno de la República de declarar el estado de guerra. Estando celebrándose esta conferencia, el propio General anunció al Presidente del Consejo que en aquellos momentos el Presidente de la Generalidad acababa de declarar al pueblo desde uno de los balcones del Palacio la proclamación del Estado catalán de la República federal española, noticia que al ser conocida por el Sr. Lerroux determinó la orden inmediata de la declaración del estado de guerra en Cataluña, retirándose el General Batet para darla cumplimiento con toda urgencia.

Constituido en la Comandancia militar, y presente el Auditor, se tomaron las primeras medidas para declarar el estado de guerra, siendo entonces requerido por el Presidente de la Generalidad, D. Luis Companys, para que, con todas las fuerzas que tuviera, se pusiera a sus órdenes, por haber proclamado el Estado catalán de la República federal española, anunciándole que esta comunicación la reproduciría por escrito, como efectivamente hizo, por conducto del Diputado del Parlamento catalán don Juan Tauler, estando ya declarado el estado de guerra y fijado el bando en la puerta principal de la Comandancia cuando llegó el portador de la misma.

Sin novedad se hizo la publicación del bando declarando el estado de guerra frente a la Comandancia militar y en Atarazanas, pero al pasar por la rambla de Santa Mónica, las fuerzas militares encargadas de hacer la publicación fueron violentamente tiroteadas, sufriendo algunas bajas; continuaron hacia la plaza del Teatro, y al llegar a ella, otra fuerte agresión les obligó a detenerse, con nuevas bajas, y ante el peligro que significaba continuar la publicación, se ordenó al Ayudante de la plaza que no fijase más bandos y se replegara hacia el paseo de Colón para proteger las piezas de artillería que se habían situado a la entrada del mismo.

Sobre las nueve y media de la noche, el Comandante de Artillería don José Fernández Unzúe recibió, por conducto de su Coronel, orden del General Batet, de organizar una pequeña columna, con la que había de ir lo antes posible a la plaza de la República para tomar la Generalidad y el Ayuntamiento, con instrucciones concretas de recurrir, si fuese preciso, a la máxima violencia, y orden terminante de no disparar sino cuando fuesen agredidos.

A las diez y media llegó con su columna el señor Fernández Unzué, por la calle de Jaime I, a la plaza de la República, habiendo encontrado durante el camino grupos de paisanos armados. Salió a su encuentro el Comandante Jefe de los Mozos de Escuadra, D. Enrique Pérez Farrás – que, cumpliendo órdenes del Presidente de la Generalidad, había concentrado los Mozos de Escuadra en la tarde de aquel mismo día en el Palacio de la Generalidad, organizando la defensa del mismo a tenor de las instrucciones recibidas, fuese contra quien fuese – que preguntó al señor Fernández Unzúe: «¿A dónde vas?» «A tomar la Generalidad y el Ayuntamiento». Al replicar el señor Pérez Farrás que no se había declarado el estado de guerra, afirmó el Sr. Fernández Unzúe que sí se había declarado, y que llevaba la orden del General de la División. «No la tomarás», añadió el Jefe de los Mozos de Escuadra. «Ya lo veremos», contestó el Jefe de la columna. Inmediatamente, el capitán Kunhel, que mandaba la primera batería, gritó: «¡Viva la República española!», grito que repitieron las tropas con entusiasmo, y al que contestó el Sr. Pérez Farrás con el de «¡Viva la República Federal!».

Entonces, el Comandante Fernández Unzúe ordenó que las piezas fueran descargadas de los mulos, y en aquel momento, los Mozos de Escuadra que estaban al mando del señor Pérez Farrás y se encontraban en la plaza hicieron una descarga sobre las fuerzas leales, ocasionándolas sensibles bajas, refugiándose acto seguido en el Palacio de la Generalidad y algunos en el Ayuntamiento, desde cuyos edificios siguieron tiroteando a las fuerzas del Ejército, que con disparos de cañón y de mosquetón se defendían del ataque, así como del fuego que se les hacía desde calles, balcones y azoteas.

Al retirarse al edificio de la Generalidad, el Comandante Pérez Farrás, subió a dar cuenta al Gobierno de los hechos acaecidos, y con el mismo objeto se reunió con éste varias veces durante la noche.

Por la Vía Layetana bajaron elementos armados, que, a los gritos de «¡Viva la República federal y el Estat catalá!», hostilizaron a las fuerzas leales, tratando de envolverlas por retaguardia, impidiéndolo la artillería e infantería, pues a los artilleros del señor Fernández Unzúe se habían unido las dos Compañías del Regimiento de Infantería número 10, que eran también hostilizadas por un grupo de guardias de Asalto desde las azoteas del edificio de la Cámara de la Propiedad Urbana en la plaza del Ángel.

Ocupadas las casas y azoteas recayentes a la plaza de la República, y tomadas las medidas para la seguridad de las fuerzas del Ejército para al amanecer romper el fuego con toda violencia y asaltar los edificios oficiales que el General había ordenado tomar, al romper el día se adelantaron las piezas, disparando los obuses y varias granadas rompedoras a unos 30 metros.

A los diez o quince minutos de este intenso fuego de artillería, y siendo las seis, aproximadamente de la mañana, el Sr. Companys llamó por teléfono al general de la cuarta División pidiendo la suspensión del fuego, rindiéndose y haciéndose responsable de todo lo ocurrido. El General le indicó que la rendición era sin condiciones y «por radio diera conocimiento de su entrega a todo el país y que izara la bandera blanca y ordenase a los suyos siguieran igual conducta»

Aceptadas sus condiciones, el General ordenó al Comandante Fernández Unzúe que entrase en la Generalidad y en el Ayuntamiento, detuviese a los rebeldes y recogiese el armamento. Así lo hizo el Sr. Fernández Unzúe, entrando en el edificio del Ayuntamiento primero y después en el de la Generalidad, en los que ya se había izado bandera blanca, ocupándolos con las tropas leales, deteniendo, entre otros, a los hoy procesados, y comunicando por la «radio» al país la rendición del Gobierno de la Generalidad.

A consecuencia de los combates y agresiones antes mencionados, resultaron, además de numerosos heridos, 16 muertos, pertenecientes todos ellos a las fuerzas del Ejército y Cuerpos asimilados.

Todos los hechos que aparecen anteriormente relatados fueron consecuencia del acuerdo tomado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña y hecho público desde un balcón de la misma el día de autos, acuerdo con el cual aparecen solidarizados todos los miembros de aquél, manteniendo esta solidaridad con su presencia y la falta de órdenes en contrario hasta el momento de la rendición del Gobierno de Cataluña en pleno.


--- Hechos probados.


RESULTANDOS

Resultando [1º]: Que el Sr. Fiscal de la República, en la representación que ostenta, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de rebelión militar, comprendido en el artículo 237 del Código de Justicia militar, circunstancia cuarta, y reputando autores responsables del mismo a los referidos procesados, sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de los procesados la pena de treinta años de reclusión mayor, accesorias y octava parte de las costas hasta el auto de apertura del juicio oral, y por séptimas partes las [costas] posteriores a dicho auto.

Resultando [2º] que la representación de los procesados señores Lluhí y Comorera, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la forma de Gobierno, definido en el articulo 167 del Código penal, y que sus patrocinados, en la más desfavorable hipótesis, sólo pueden ser considerados como «meros ejecutores» a que se refiere el número tercero del artículo 170 del mencionado Código, estimando que no existe culpabilidad en los actos realizados por los mismos, porque tal y como aparecían los acontecimientos ante la conciencia de los máximos representantes de la autonomía de Cataluña, no se les podía exigir otra conducta, y, por tanto, no siendo el hecho culpable no se les podía imponer pena alguna.

Resultando [3º] que las representaciones de los procesados Sres. Esteve y Gassol, Barrera y Mestres, en su conclusiones definitivas, calificaron lo hechos procesales como constitutivos de un delito contra la forma de gobierno, previsto en el artículo 167 del Código penal, del que sus patrocinados son meros ejecutores, a tenor del número tercero del artículo 170 del citado Código, concurriendo en favor de los procesados la circunstancia eximente séptima del artículo 8º del propio Código, y, alternativamente, la falta de dolo exigida por el artículo 1.º del mismo, por lo que no procede imponer pena alguna a sus defendidos.

Resultando [] que la defensa del procesado Sr. Companys, en sus conclusiones también definitivas, estimó que los hechos procesales no son constitutivos de delito, y que si lo fueran no podía ser otro que el reseñado en el artículo 167, número primero, en relación con el 171, ambos del Código penal, siendo evidente que en este caso es autor, y autor principalísimo, su defendido, concurriendo la circunstancia séptima del artículo 8.º del propio Código; por lo que procede, tanto en uno como en otro caso, la absolución de su defendido. 


CONSIDERANDOS

Considerando [1º] que el artículo 237, circunstancia cuarta, del Código de Justicia militar establece que son reos del delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra la Constitución que concurra la circunstancia de que hostilicen a las fuerzas del Ejército, antes o después de haberse declarado el estado de guerra, lo que hace indiferente la concurrencia de la declaración anterior de ese estado excepcional para la calificación del delito; los procesados se alzaron en armas contra esa Constitución, proclamando el Estado catalán de la República Federal española y dando órdenes de defenderlo por la fuerza; lo que no significa tan sólo reemplazar un Gobierno por otro, ni quedan limitados los defectos de aquel acto a despojar, en todo o en parte, a las Cortes o al Jefe del Estado de las prerrogativas o facultades que le competen, sino que, excediendo de esto, implica fundamentalmente la subversión del régimen constitucional en lo que a la organización nacional afecta, transformando las regiones autónomas en Estados miembros y la República integral en federativa, con alteración profunda de poderes, vinculaciones, competencias y relaciones; de cuya alteración aparece, como mera consecuencia y parcial efecto, las que sufren las prerrogativas de las Cortes, como la de todos los organismos estatales, políticos y aun muchos administrativos; por lo que es un ataque al régimen de la Constitución en su conjunto, del que sólo quedan libres aisladas disposiciones del texto constitucional, y que no cabe, por tanto, fraccionar, en razón de los numerosos efectos parciales que necesariamente ha de producir sobre particulares preceptos de aquel texto; todo ello aparte de que los poderes de todos los órganos de la República emanan del pueblo, según el artículo 1.º del texto constitucional, pretendiendo, no obstante, los rebeldes hacerlos derivar del poder faccioso de que se constituían en órganos, mediante el expresado delito.

Considerando [2º] que el ataque a la Constitución del Estado republicano, a que se refiere el artículo 237 del Código de Justicia militar, cuando aquélla es afectada en su conjunto, constituye un ataque a la forma misma del Estado, tal y como resulta instituida en la Constitución que la estatuye y protege, a cuya aplicabilidad se añade la concurrencia de la circunstancia cuarta del mismo, que cualifica este ataque como rebelión militar.

Considerando [3º] que la exclusión del federalismo en la Constitución, en los artículos 1.º y 13.º tiene tanto más valor cuanto más se suponga inclinados a él, y estimándolo factible o conveniente, algunos o muchos miembros o partidos de las Constituyentes, porque ello revelaría la ponderación y consciencia con que fue desechado, no por descuido o falta de atención hacia su significación y ventajas, sino, al contrario, por estimación reflexiva de todo el problema que los inclinó a la decisión final y única, vigente con legal fuerza de las autonomías regionales; como así lo demuestra, además de los artículos ya citados de la Constitución, la historia del artículo 1.º del Estatuto de Cataluña, en que se consagra aquélla como Región autónoma dentro del Estado español, por haber desechado las Cortes la propuesta del proyecto en que definía a Cataluña como Estado autónomo dentro de la República española; y pretender imponer por la violencia aquel régimen federal que la soberanía constituyente rechazara, no incidentalmente y de soslayo, sino después de haberlo considerado de frente, es un delito caracterizado en su significación moral por el valor que en este mismo orden hay que conceder a la repetida voluntad de aquellas Cortes.

Considerando [que el artículo 61 de la ley de Orden público, y sus concordantes los artículos 53, 56 y 57 de la misma, al ampliar la competencia de la jurisdicción de Guerra no limitan la que por razón de la materia le corresponde, según el artículo 95 de la Constitución, en relación con el 7.º del Código de Justicia militar, sino que, antes al contrario, la amplía en los casos de declaración del estado de guerra a delitos comunes, haciendo aplicables a éstos, una vez transcurridos los plazos señalados en los bandos que hagan la declaración de aquel estado, o, en su defecto, el de veinticuatro horas establecido en el articulo 61, las penas del Código de Justicia militar, por lo que no afecta a los delitos esencialmente militares, el expresado plazo de veinticuatro horas.

Considerando [5º] que el hecho de que los procesados no hayan utilizado materialmente las armas frente al Ejército no impide que su acuerdo y la declaración hecha al público por el Presidente del Gobierno de Cataluña, en nombre del mismo, constituyan un eslabón esencial en la cadena de los actos que integran la rebelión militar, toda vez que este delito, por su carácter permanente, se está consumando desde que se inicia hasta que termina la persistencia en el estado antijurídico, y por tanto cualquier persona que realice un acto de esta naturaleza durante el período de consumación es responsable de este tipo de delito, como autor por ejecución; y ademas, la naturaleza y amplitud de la orden de defensa, dada al Jefe de las fuerzas armadas de la Generalidad, incluye evidente, aunque implícitamente, la posibilidad de tener que realizarse, como en efecto ocurrió, atacando a las fuerzas del Ejército regular; por lo que deben estimarse autores del indicado delito, en razón a haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, a los procesados en esta causa, sin que aparezca individualmente caracterizado como Jefe ninguno de los responsables, porque todas las actuaciones personales han sido consecuencia y ejecución de una actitud colectiva, tomada por acuerdo de todos los procesados, en cuya realización no se ha mostrado la más mínima discrepancia.

Considerando [6º] que la no exigibilidad de la conducta como causa excluyente de la culpabilidad, destinada a completar, pero no a prescindir, de las valoraciones de la ley positiva, no podría, en todo caso, ser tenida en cuenta en el presente, en el que, frente a un deber de aquel carácter, aparecen, o un interés surgido de una interpretación de la Constitución contraria a su texto, o una mera aspiración política, que no puede pretender la fuerza imperativa necesaria para prevalecer, excusando la culpabilidad en la violación dolorosa de los deberes jurídicos que la legalidad constitucional impone, como así lo confirma el articulo 1.º de la ley de Orden público, según el cual, el normal funcionamiento de las instituciones del Estado es fundamento del orden público, como asimismo, por mandato del artículo 6.º de la propia Ley, todas las Autoridades de la República, tanto las pertenecientes al Poder central como a las Regiones, Provincias y Municipios, deben velar por la conservación del orden público, que no es el necesario para mantener la rebelión, sino el que imponen las leyes que la sancionan y castigan.

Considerando [7º] que el estado de necesidad, alegado en el presente caso como un conflicto de deberes, no puede ser reconocido, por cuanto que el supuesto mal a evitar, consistente en una determinada solución de una crisis política por vías constitucionales, no pone a nadie en el deber o necesidad de evitarlo por medios violentos, ni puede afirmarse que aquella solución legal sea un mal, en el sentido de que implique privación cierta de bienes jurídicos, sino, a lo más, postergación justificada de intereses o aspiraciones políticas que, en el momento de ser apreciados en la solución de la crisis, no habían conquistado la extensión e intensidad necesarias para predominar en el juego de las fuerzas de aquella clase, que tiene además modos legales de manifestarse y de adquirir la supremacía política, supuesto necesario para la implantación legal del régimen que propugnan; y por cuanto que la excitación por parte de la opinión pública catalana, que, al igual que su afín del resto de España, manifestara su protesta contra la solución de la crisis de Octubre, no representaba una fuerza de presión de mediana intensidad siquiera, ya que, aun contando con el estímulo que para ellas representaba su coincidencia con el criterio del Consejo de la Generalidad, fue reducida en breve plazo por la actuación de escasas fuerzas del Ejército, que, aparte de los incidentes de primera hora, no tuvieron ya que intervenir con la energía y violencia inherentes a su empleo específico.

Considerando [8º] que, por las razones anteriormente expuestas, en el presente caso no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal:

Considerando [9º] que de todo delito o falta nace acción penal y puede surgir también acción civil, según los términos del artículo 100 de la ley de Enjuiciamiento criminal, como en efecto surgió en favor de cada uno de los lesionados por el delito de rebelión que ahora se sanciona, aunque el número de ellos no aparece en la causa ni ésta ofrece base bastante para fijar el importe de las indemnizaciones que se deban, y todos los interesados pueden hacer valer esa acción ante el Tribunal de Garantías; por lo que procede resolverles esa acción para que la ejerciten, si quieren, ante el Tribunal que corresponda:


Vistos, además de los citados, los artículos 1.º, 3.º, 11, 14, 19, 23, 27, 29, 31, 33, 49 y 111 al 114 del Código penal común; 237 y 238 del Código de justicia militar, y los artículos 142, 239 al 241, 741 y 742 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y demás pertinentes y de general aplicación.


Fallamos que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados 

D. Luis Companys Jover
don Juan Bautista Lluhi Vallescá
don Martín Esteve y Guau
don Martín Barrera Maresma
don Pedro Zoilo Mestres Albert
D. Buenaventura Gassol Rovira
D. Juan Comorera Solé

como autores de un delito de rebelión militar, a la pena de treinta años de reclusión mayor, con las accesorias de interdicción civil durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta, y al pago de las costas procesales en la proporción de una octava parte hasta el auto de apertura del juicio oral, y por séptimas partes las posteriores, siéndoles de abono, para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo de prisión provisional sufrida.

Se reserva a los ofendidos y perjudicados por el delito de rebelión que se sanciona la acción civil que pueda corresponderles contra los culpables, y se aprueba el auto de insolvencia parcial dictado por el juez de Instrucción número 4 de los de Barcelona, en quien delegó el Tribunal para la tramitación de la pieza de responsabilidades civiles. 

Publíquese esta sentencia en la «Gaceta de Madrid».

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que conste y publicar en la «Gaceta de Madrid», en cumplimento de lo acordado, expido la presente, que firmo y sello en Madrid a 6 de Junio de 1935.

Joaquín Ferrero.
Fernando Gasset Lacasana.
Manuel Miguel Traviesas.
Francisco Alcón Robles.
Francisco B. González.
Pedro J. García de los Ríos.
Luis Mafflote de la Roche.
Francisco Mahíquez Máhiquez.
Carlos Martín y Álvarez.
Eduardo Martínez Sabater.
Gonzalo Merán Navia.
José Manuel Pedregal.
Víctor Pradera Larrumbo.
Carlos Ruiz del Castillo.
José Sampol Ripoll

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VOTO PARTICULAR


Don Joaquín Herrero Mateos, Secretario general accidental del Tribunal de Garantías Constitucionales.

Certifico: Que a la sentencia recaída en la causa seguida contra el ex Presidente de ex Consejeros de la Generalidad de Cataluña se ha formulado el siguiente:

El voto particular de los señores González Taltabull, Sbert, Alba (don Manuel), Alvarez (don Basilio) y Basterrechea, discrepando de la sentencia acordada por la mayoría del Tribunal, dice lo siguiente:

Voto particular a la sentencia recaída contra el Presidente y los Consejeros de la Generalidad de Cataluña, Sres. Companys, Lluhí, Comorera, Esteve, Gassol, Barrera y Mestres.

Los que suscriben, Vocales del Tribunal de Garantías, disintiendo de la sentencia dictada en esta fecha en la causa seguida contra el Presidente y los Consejeros de la Generalidad de Cataluña, Sres. Companys, Lluhí, Comorera, Esteve, Gassol, Barrera y Mestres, formulan el presente Voto particular en los siguientes términos:


                                                            Hechos

Primero. Estando declarada la huelga general en toda Cataluña, como protesta de la solución dada a la crisis ministerial del Gobierno de la República, huelga que determinó una situación anárquica en algunas localidades del territorio catalán, produciéndose manifestaciones que proclamaron regímenes que no respondían a la significación política del Gobierno de la Generalidad, éste, el día 6 de octubre, acordó un manifiesto, que redactó y propuso el Sr. Companys, y que fue leído por éste desde el balcón principal de la Generalidad, a las veinte horas y diez minutos, aproximadamente, de dicho día. Este manifiesto, leído en catalán, consta traducido en autos y ha sido ratificado en el juicio oral por los procesados. En él se afirmaba que por los hechos que se habían producido los ciudadanos recibían la clara sensación de que la República, en sus fundamentales postulados democráticos, se encontraba en gravísimo peligro. Se declaraba que el Gobierno de la Generalidad rompía toda relación con las instituciones falseadas, y se proclamaba el Estado catalán de la República federal española, terminando con un “Viva la República y viva la Libertad.

A continuación de la lectura de este manifiesto, el Sr. Gassol, por su condición de Consejero más antiguo, pronunció una alocución, cuyo texto, traducido del catalán y ratificado por su autor en el juicio oral, consta en autos. En ella se invitaba a los catalanes para que asistieran a las fuerzas del Gobierno de Cataluña y le ayudaran para imponer el orden, que juzgaba más indispensable que nunca.


Segundo. Después de leído el citado manifiesto y de pronunciada la alocución del Sr. Gassol, el Sr. Presidente de la Generalidad, D. Luis Companys, comunicó por teléfono con el General Batet, comandante militar de la cuarta División, notificándole el acuerdo de la Generalidad y requiriéndole para que se pusiera a las órdenes del Gobierno de Cataluña, a lo que contestó el señor Batet que necesitaba un plazo, por lo menos de una hora, para contestar a este requerimiento, que le fue reiterado por escrito seguidamente, por medio del comunicado que consta en autos, y que le fue entregado personalmente por el Sr. Tauler, Diputado del Parlamento catalán, en pliego cerrado.


Tercero. — El presidente de la Generalidad, D. Luis Companys, ordenó por si al Comandante de los Mozos de Escuadra, señor Pérez Farras, que defendiera la Generalidad contra quien fuera quien la atacara.


Cuarto. — A virtud de la conferencia celebrada por teléfono entre el Sr. Presidente del Consejo de Ministros y el General de la cuarta División, Sr. Batet, conferencia que empezó a las veinte horas y diez minutos del día 6 de Octubre, se enteró este General de que el Gobierno había tomado el acuerdo de declarar el estado de guerra en todo el país y recibió la orden verbal de proclamarlo en Cataluña, a las veinte horas y treinta minutos del mismo día. El bando del citado Jefe de la cuarta División orgánica, proclamando el estado de guerra en todo el territorio de la región catalana, hace saber que se proclama de conformidad con el decreto de esta fecha, recibido a las veinte horas, y en su artículo adicional dice que, a los efectos de términos legales, se hace la publicación del bando a las veinte horas del día de la fecha.

La proclamación del estado de guerra no fue comunicada al Gobierno de la Generalidad, ni de ella se dio conocimiento por el General Batet al señor Companys en la conversación que ambos tuvieron por teléfono, después de la mantenida por teletipo entre dicho General y el Presidente del Consejo de Ministros, como tampoco se hizo saber al Comisario del Gobierno de la Generalidad, cuando entregó personalmente el referido pliego cerrado, como tampoco se le comunicó al Sr. Pérez Farras, en el supuesto de que éste lo supiera, lo cual negó.


Quinto. — A las diez y media de la noche, el Comandante D. José Fernández Unzúe, obedeciendo órdenes recibidas de la Superioridad para tomar la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona, llegó con las fuerzas de su mando a los alrededores de la plaza de la República, por la calle de Jaime I, saliéndole al encuentro el Comandante Jefe de los Mozos de Escuadra, Sr. Pérez Farras, entablándose entre ambos un vivo diálogo, acerca de cuyos términos se han sostenido en el juicio oral, por los mismos interlocutores, versiones contradictorias.

El comandante Sr. Fernández Unzué ordenó descargar las piezas de artillería que formaban parte de la columna a sus órdenes, y al retirarse de aquel lugar el Comandante Sr. Pérez Farrás se produjeron disparos, continuando el tiroteo y haciéndose posteriormente disparos de cañón, que hicieron blanco en los edificios del Ayuntamiento y de la Generalidad, situados ambos en la plaza de la República. Habiéndose sumado a las fuerzas de artillería mandadas por el Comandante Sr. Fernández Unzúe dos compañías del Regimiento de Infantería número 10, al amanecer se rompió el fuego con toda violencia para asaltar los edificios oficiales que el General había ordenado tomar, disparando obuses y granadas rompedoras.


Sexto. — Pasados unos diez minutos de abierto este fuego, el Sr. Companys llamó por teléfono al General Batet, pidiendo que se suspendiera el ataque y haciendo constar que se hacía responsable de todo lo ocurrido; rindiéndose, como consecuencia, los procesados, que a los pocos momentos fueron detenidos y conducidos al Cuartel general de la cuarta División.

Como consecuencia de esto suceso, se abrió el proceso, en el cual recae la sentencia de este Tribunal.



                                              Fundamentos legales

 I

Naturaleza político-judicial de este Tribunal.


Considerando que, antes de entrar en la valoración de las consecuencias jurídicas que de la conducta enjuiciada pueden derivar, se impone como indispensable examinar las características de la jurisdicción del Tribunal de Garantías Constitucionales, para fijar el ámbito dentro del cual ha de moverse el mismo en la individualización penal de los hechos y de sus posibles sanciones. Proscrito de nuestra legalidad el llamado «sistema arbitral» por imperativo categórico del artículo noventa y nueve de la Ley orgánica de este Tribunal, que mantiene el principio de derecho punitivo nullum crimen, nulla pena sine lege, emanado del artículo 28 de la Constitución, y con arreglo al cual habrá de ajustarse la construcción jurídica para la estimación de los tipos delictivos y aplicación de sanciones a la más estricta legalidad formal. Pero fuera del campo técnico-jurídico, en el que son de aplicación obligada estos principios, debe quedar amplio margen a la conciencia del juzgador para examinar los diversos problemas de valoración subjetiva que los demás requisitos del delito pueden ofrecer, especialmente en la esfera de la antijuricidad y culpabilidad, que incluso en la jurisdicción ordinaria pueden ser estimadas en conciencia y con la amplitud necesaria para que la solución jurídica no resulte injusta ni contraria al sentido social de equidad. Con mayor razón habrá de recabarse para este Tribunal la libertad estimativa, en cuanto que su propia composición, naturaleza, cometido y función así lo justifican, de manera congruente con la Ley orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, que no exige a sus jueces la cualidad técnica de profesionales del Derecho; de lo que se deduce el propósito legislador de obtener el concurso de representantes de la técnica y de los que representan estados de opinión politico-sociales, reflejados en este Alto Tribunal por una mayoría cuyo origen está en el sufragio popular.

Y ello es así porque los regímenes democráticos, suprimiendo todo fuero personal, han creado el fuero funcional, ratione personae vel dignitatis, estimando que la conducta de las altas magistraturas ha de obedecer a móviles complejos jurídico-políticos, y éstos han de ser recogidos como elemento indispensable para el acto de enjuiciar.


II

Móviles de los procesados ante las circunstancias políticas,
y su representación popular.


Considerando que, como consecuencia de esta naturaleza político-judicial, se hace necesario valorar con aquel criterio de libertad el estado de conciencia de los procesados y las circunstancias en que los hechos de autos se produjeron, que no pueden desconocerse ni dejar de apreciarse al examinar la conducta enjuiciada, tanto los antecedentes como los móviles y significación personal de los procesados, que necesariamente han de tener una resultante jurídica sobre la calificación penal, en cuanto a la imputabilidad y a la exigibilidad de sus conductas.

De los hechos probados se deduce que los procesados, formando el Gobierno de la Generalidad, legítimo y constitucional, estimaron que la República democrática y parlamentaria organizada en régimen de justicia y libertad, así como las autonomías consagradas por la Constitución y el Estatuto de Cataluña, estaban en grave peligro; la República, en peligro de ser desnaturalizada o mixtificada, y el Estatuto, que, a su entender, venia siendo objeto de diversos e injustificados ataques por parte de las instituciones centrales del Estado, en trance de ser asfixiado, privándose a Cataluña de los elementos necesarios para desarrollar constitucionalmente su autonomía y las características de su personalidad. Tales temores tenían su origen inmediato en la entrada en el Gobierno de la República de Ministros pertenecientes a sectores políticos que por su ideario, por sus propagandas y campañas, les inspiraban recelos nacidos de su ferviente republicanismo y autonomismo.

Por otra parte, la huelga general de 5 de Octubre, que se declaró en toda Cataluña como reacción popular contra el fenómeno político aludido, originó, por su espontaneidad y gran volumen, una situación pasional que amenazaba desbordar, y en algunos pueblos desbordó, por cauces anárquicos, que sobrepasaban las posibilidades normales del Gobierno catalán y los medios de defensa gubernativa con que podía contar, encontrándose el Gobierno de la Generalidad, de una parte, en la necesidad de reprimir por la fuerza el movimiento popular, y, de otra, con que su historia política, sus temores presentes y su significación republicana, democrática y autonomista no les permitían, en conciencia, ahogar violentamente la protesta de quienes, en su inmensa mayoría, se manifestaban en defensa de los mismos principios: República, Democracia, Autonomía, en un régimen de Justicia y Libertad.

En esta situación de ánimo, y ante tales circunstancias, estiman los suscritos que no podía exigirse, en conciencia, al Presidente y Consejeros de la Generalidad, que íntimamente participaban de la significación y de los móviles de aquella masa popular airada, aunque no la acompañaran en la acción, otra conducta que la seguida, en cuanto estimaban que el cumplimiento inexorable de la Ley hubiera producido trágicos resultados, sin conjurar, a su entender, la gravedad de los peligros que creían inminentes.

El Gobierno de Cataluña, por boca del Consejero de Cultura, Sr. Gassol, al dirigirse a la multitud desde el balcón del Palacio de la Generalidad, había dicho: 

«Catalanes: ...asistid a las fuerzas del Gobierno de Cataluña y alentadlas para imponer el orden, que hoy es más indispensable que nunca.»

El Presidente de la Generalidad había intentado, repetida, aunque infructuosamente, comunicación directa con el Jefe del Estado, para hacerle saber los temores y peligros que juzgaba se cernían en torno a las instituciones republicanas y a Cataluña autónoma; comunicación que tenía el deber de intentarla por todos los medios a su alcance y el derecho a obtenerla de manera directa, con S.E. el Presidente de la República, como representante que es del Estado, y no del Gobierno, el Presidente de la Generalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de Cataluña, no obstante lo cual se interpusieron extrañas dificultades a dicha comunicación, que no han sido totalmente esclarecidas ni en el sumario ni en el juicio oral.

Corroboraban la intranquilidad y temores de los procesados el insistente rumor de un golpe de Estado desde el Poder central y la publicación de sendas notas alarmantes de la mayoría de los partidos republicanos españoles, que, acusando análogos peligros, rompían toda relación con las instituciones estatales y los Poderes constituidos, desde la Izquierda Republicana hasta el Partido Republicano Conservador, con motivo de las cuales no se ha seguido procedimiento gubernativo ni judicial alguno.

Tal situación de ánimo, así como los móviles expresados y la complejidad de las circunstancias sociales y políticas del país, no pueden justamente ser eliminarlas en la valoración de antijuridicidad y en la de culpabilidad de las conductas que se enjuician, y, al considerarlas, se llega a la consecuencia de que el Gobierno de la Generalidad se encontró en el trance de proclamar el Estado catalán dentro de la República federal española, movido por la necesidad de encauzar un movimiento general de protesta, que estimaba justificada, dándole una vía política, a su entender, adecuada, para evitar mayores males, que se representaba y temía para la República, la Constitución democrática y parlamentaria y los principios autonómicos reconocidos a Cataluña en su Estatuto, que a todo trance quería y se proponía salvaguardar.



III

Ausencia de tipicidad o de figura de delito,
según han sido enjuiciados y calificados
los hechos.


Considerando que para resolver judicialmente una cuestión técnica cuyo sujeto es un órgano de Poder nuevo en nuestro Derecho constitucional, hay que atender a la clasificación impuesta por el Código penal vigente, en cuanto al objeto que es materia de delito, y por lo que se refiere a éste, los títulos II y III del libro II del Código citado, sus rúbricas expresan la clasificación objetiva en dos tipos: 

delitos «contra la Constitución» 
delitos «contra el Orden público».

Toda conducta enjuiciada comprende:

1.º Un sujeto concreto, que en este caso es el Gobierno autónomo de Cataluña, legítimo como órgano constitucional primario, representado por el Presidente y los Consejeros de la Generalidad.

2.º Un verbo activo, o acto que emane del sujeto, y en este caso, del Gobierno autónomo de Cataluña, y que consiste en la aprobación de un acuerdo y en su publicación.

3.º Un objeto concreto, que en este caso fue la implantación del Estado catalán en la República federal española.


Esta conducta ha sido calificada por las partes, concretándola en tres tipos o figuras penales, á saber:

1. rebelión común, del articulo 238 del Código penal;

2. rebelión militar, del articulo 237 del Código de Justicia militar;

3. delito contra la forma de Gobierno, del artículo 167 del Código penal;


diciéndose que ello da lugar a un concurso aparente de leyes, sin que por ninguna de las partes, ni tampoco por los impugnadores de este voto, se haya examinado el caso con arreglo a la doctrina de la concreción del tipo, mediante cuya aplicación se desvanece forzosamente todo posible concurso de leyes.

Con arreglo a esta doctrina, el proceso de subsunción en un tipo concreto penal, o adecuación de la conducta enjuiciada a la correspondiente figura de delito, se ha de dar respecto a todos y a cada uno de los elementos de la figura penal y de sus concreciones, pues si no se diera respecto de alguno de ellos surgiría en tal caso la necesidad del tipo genérico, y si este tipo genérico no estuviera incluido en el catálogo legal nos encontraríamos con una ausencia de tipicidad; es decir, con la falta de una figura de delito prevista por la ley Penal.


En consecuencia, procede examinar la posible tipicidad de la conducta de los procesados, con arreglo a los diferentes tipos de delito que se han propuesto a la consideración del Tribunal:


1.º Delito de rebelión. — Por su objeto, la rebelión es un delito contra el orden público, orden tutelado en el libro II, título III, del Código penal. Sostenemos su exclusión los suscritos, porque el objeto del acto cometido por el Gobierno de la Generalidad era transmutar la forma del Estado mediante la proclamación del Estado catalán de la República federal española, y la Constitución, como bien jurídico, está protegida en el título II del mismo libro II de aquel Código penal; no es, pues, en el título III donde hay que buscar el tipo adecuado. Esto con respecto a que no concurren en el objeto las características típicas del delito de rebelión como delito genérico. El examen del verbo o acto imputado a los procesados, y de estos mismos como sujetos del delito, no es ahora pertinente, por haberse eliminado el objeto en esta figura de delito, que es elemento esencial, sin cuya concurrencia no puede darse. Los examinaremos más adelante, al tratar de los delitos contra la Constitución,donde se podrá apreciar que no pueden darse tampoco.


2.º Rebelión militar. — Rechazada la hipótesis del delito de rebelión, clasificado según el Código penal, hay que descartar asimismo, necesariamente a la luz de la misma doctrina, el delito de rebelión militar, por tratarse de una especie de delito de rebelión, caracterizada por una variación del verbo activo, que es el «alzamiento rebelde», concretado por la concurrencia de dos circunstancias, que son: «hostilización de las fuerzas del Ejército» y «la previa declaración del estado de guerra», con arreglo al artículo 61 de la ley de Orden público, siempre que no se trate de delitos que se imputen a militares.

Pero aunque se imputara a los procesados el “alzamiento en armas” y la colisión con las fuerzas del Ejército, supuesto que entendemos no ha sido probado, tampoco con ello podía darse en este caso el delito de rebelión militar, porque la colisión no es característica exclusiva de este delito, ya que puede haber «rebelión común», con hostilización a las fuerzas fieles al Gobierno (art. 252).

El hecho de que en el articulo 237 del Código de Justicia militar se incluya un tipo de rebelión de tal clase, cuando con el móvil de violar la “Constitución” se hostilice a las fuerzas del Ejército «antes o después de declararse el estado de guerra», no ha de conducir a pasar por alto los anteriores razonamientos, sino que, por el contrario, pone de manifiesto la necesidad de concordar el texto del arcaico precepto militar con la nueva legalidad constitucional y penal de orden público, siendo este Tribunal el más indicado para tal cometido, por hallarse en pleito la propia Constitución. En la época y con el sistema que se confeccionó el Código castrense, su jurisdicción se determinaba por razón de “personas, delitos y lugares”, y aun prescindiendo de la ley de Orden público que entonces regía, cabía que una rebelión fuese delito militar sin estar declarado el estado de guerra cuando los rebeldes fuesen militares o se cometiere en lugar militar. Pero, precisamente en este punto ha introducido el artículo 95 de la Constitución un radical cambio de sistema, reduciendo el ámbito de la penalidad militar a los delitos esencialmente militares o atentatorios a la disciplina del Ejército o cuerpos armados (art. 95 de la Constitución), si bien se exceptúa, a renglón seguido, la ampliación que deriva de la declaración del estado de guerra, con arreglo a la ley de Orden público; de donde se desprende que no se ha olvidado el objeto del delito, dada la ley, a que se relega la militarización de delitos no esencialmente militares. Estos quedan para ser regidos por el Código militar, conforme a la ley de Orden público, cuando así lo disponga el bando declarando el estado de guerra, a las veinticuatro horas de publicado el cual podrán ser juzgados aquéllos con el Código de Justicia militar (arts. 53 y 61 de la ley de Orden público de 28 de julio de 1933). Siendo la rebelión delito no esencialmente militar, puesto que puede ser común, y tal posibilidad excluye la substancialidad de objetividad, habrá de regirse por los artículos 95 de la Constitución y 53 y 61 citados de la ley de 28 de julio de 1933, que por su rango y posterioridad han de prevalecer sobre el artículo 237 del Código militar, inaplicable, en su antigua redacción, a las modernas situaciones delictivas en esta materia.

Si no hay delito de rebelión, como anteriormente es ha demostrado, «a fortiori» queda excluida la rebelión militar del caso de autos, por su mayor concreción específica.

Y por último, a la sentencia de la Sala sexta del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 1933, invocada por la parte querellante en el juicio oral en favor de su tesis respecto a la posibilidad de que se diera el delito de rebelión militar, imputable a quienes no fueran militares, sin necesidad de la previa declaración del estado de guerra, oponemos la sentencia del mismo Tribunal, dictada posteriormente, el 2 de febrero del corriente año de 1935, cuyo Considerando cuarto, refiriéndose a causa incoada por delito de rebelión militar contra el alcalde y Concejales del Ayuntamiento de Barcelona, por haberse adherido al Presidente y al Gobierno de Cataluña después de la proclamación del Estado catalán de la República federal española, declara que, en armonía con los dictados de la ley de Orden público, tampoco puede decirse que incumba a los Tribunales militares el conocimiento de los hechos de que se trata, porque no son suficientes los esclarecimientos para determinar si los hechos acaecidos ocurrieron después de terminarse la proclamación del estado de guerra en Barcelona.

No existe contradicción entre una y otra sentencia, porque la primera es anterior a la ley de Orden público vigente, que fue promulgada con fecha 28 del mismo mes de Julio de 1933, y la segunda había de recoger necesariamente las modificaciones introducidas por la nueva legislación en esta materia.


3.º — Delito contra la forma de gobierno. La tercera y última figura de delito de las calificadas por las partes es la de delito contra la forma de Gobierno que vamos a examinar, procediendo, en primer término, a ver si se adaptan los hechos, en cuanto tengan de acto delictivo, a algún tipo concreto de los delitos catalogados en el Código penal; examinaremos después, en caso negativo, si existe un tipo abstracto y genérico de estos delitos o si nos hallamos ante un caso de ausencia de tipicidad.


----------- En cuanto a la primera cuestión [NOTA: "si se adaptan los hechos, en cuanto tengan de acto delictivo, a algún tipo concreto de los delitos catalogados en el Código penal"], nos referiremos primero:


a) Concreciones típicas del objeto. Aunque el objeto de la conducta del Gobierno de la Generalidad, constituido por los procesados, es decir, la proclamación del Estado catalán dentro de la República federal española, cabe dentro de la rúbrica general del título II, que trata de los delitos contra la Constitución, no puede incluirsele dentro de ninguna de las figuras concretadas en el artículo 167, y por la rúbrica de la sección y la del capítulo donde se halla, que trata de los delitos contra el Jefe del Estado, contra las Cortes, contra el Consejo de Ministros y contra la forma de Gobierno, comprendiendo la sección solamente a estos últimos, es este artículo el que tutela la forma de Gobierno, que es la República democrática y parlamentaria. Su número 1.º se refiere exclusivamente al cambio del Gobierno republicano por otro monárquico o anticonstitucional, pero el manifiesto de la Generalidad no iba dirigido a cambiar la forma de Gobierno: su objeto era, como se ha dicho repetidamente, cambiar la forma del Estado. La forma de Gobierno es Monarquía o República; la forma del Estado es unitaria, o es federal, o es integral, como en la Constitución vigente. Puede haber una Monarquía federal y una República unitaria, sin que la naturaleza federal de la República altere la naturaleza de la forma de Gobierno. Falta, pues, una vez más, la concordancia adecuada entre el objeto y la conducta que se imputa a los procesados y la figura de delito definido en el Código penal.

Falta ahora en el Código penal vigente, como faltó en el de 1870, que substancialmente rige ahora, la figura de delito recogida por ello después en la llamada “ley de Jurisdicciones”, que penaba, entre otras figuras de delito, las conductas contra la forma unitaria del Estado, establecida por la Constitución monárquica de 1876. Derogada esta ley en 17 de Abril de 1931, y no habiendo sido recogida esta clase de delitos por el reformador del Código penal de 1870 en la adaptación del mismo a las nuevas formas delictivas derivadas de la vigente Constitución, nos encontramos ante un caso de ausencia de tipicidad.


b) Concreciones típicas del acto enjuiciado. Para la existencia del tipo concreto de delito determinado por el artículo 167 del Código penal, en relación con el artículo 170 del mismo Código, es preciso el alzamiento público en armas y en abierta hostilidad, y los procesados constituían el Gobierno de la Generalidad, que no puede alzarse, por ser tal Gobierno, sino que tomó y publicó un acuerdo ministerial. El acto estaba fuera de su competencia, y evidentemente violó la Constitución de una manera formal, pero no por esto constituía un alzamiento, porque un Gobierno, órgano primario, que está en la cúspide de una jerarquía autónoma, amparado por la Constitución, puede mudar y violar la Constitución, pero no por ello ha de alzarse: su acto es conocido en política con el nombre de «golpe de Estado», y se caracteriza porque es un acto contra el Estado perpetrado desde el Poder del Estado mismo, de tal suerte que ni el Gobierno de la República, ni un Gobierno autónomo, se “alzan” públicamente, sino que toman acuerdos, lícitos o ilícitos, válidos o nulos, constitucionales o anticonstitucionales, y pretende cumplirlos y hacerlos cumplir por medio del Poder. Otro es el caso de un Ministro, un Gobernador o una Corporación local sin poder político, que son órganos subordinados jerárquicamente o meramente administrativos: el Ministro, subordinado a su Consejo; el Gobernador, a sus Ministros, y el Ayuntamiento, a los Gobernadores; pueden alzarse en el sentido del artículo 167 en relación con el 170 del Código penal.

Tampoco un Gobierno puede alzarse para alterar el orden público, que está bajo su custodia, y en el caso de autos, por tratarse de cambiar la forma del Estado con el acuerdo tomado por el Gobierno de la Generalidad, todas sus derivaciones son absorbidas por el acto principal, de la misma manera que en el homicidio frustrado no se aprecia el delito de lesiones.

Sólo pueden alzarse quienes están subordinados, y al adoptarse en la Constitución como forma de Estado la llamada “integral” bajo la forma de Gobierno republicana, se creó una coordinación de diversos órdenes políticos con competencias autónomas y poderes funcionales delimitados, sin subordinación jerárquica del Gobierno autónomo al Gobierno central. El término “integral” del articulo 1.º de la Constitución se incorpora al derecho político desde el campo de la matemática, y con ello se pretende distinguir la suma de unidades homogéneas que desaparecen en la cantidad total, resultando de esta suma, de la integración, que implica coordinación de elementos diversos, los cuales crean un orden material superior al que aportan su individualidad inconfundible, de tal manera que, terminada la integración, puede derivarse de ella el conocimiento exacto de las distintas funciones y de los elementos que se han integrado, en oposición a la suma, que puede descomponerse en un número diverso de sumandos, agrupados de distintas maneras, pero todos ellos compuestos de unidades homogéneas, sin que sea posible conocer cómo se ha llegado a formar la cantidad total.

En otras palabras, atendiendo a un símil tomado de la Geografía, el Estado unitario es como una montaña aislada, mientras que el Estado integral es la cordillera formada de una gran base común (la Constitución) y diversas montañas enlazadas (Regiones autónomas), diferentes en su forma y orientación (Elementos de Historia, Cultura y Economía), aptitudes varias (facultades autonómicas) y cuyo conjunto constituye la cordillera misma (Estado integral), en la que se eleva una eminencia mayor sostenida sobre las diversas montañas y que representa la prerrogativa estatal.

El Estado federal puede darse entre Estados-miembros sin ningún vínculo natural anterior, y el Estado integral presupone, como en aquél, una diversidad, vínculos coordinados en comunidad estatal, sin que sea necesario tampoco el vínculo natural preestablecido. La característica de la federación no es solamente el pacto previo, ni la reserva de alguna de las facultades originarias de los Estados-miembros, sino también el que el derecho a recabar una autonomía política provenga de la Constitución ni de la ley ordinaria y sea ejercitado con arreglo al principio de autodeterminación. Así el Estatuto de Cataluña reconoce, en su artículo 1.º, este principio autodeterminativo al declarar que Cataluña “se constituye” en región autónoma de la República española.

Lo que la Constitución prohíbe en su artículo 13 es la Federación de regiones en proceso parcial, puesto que una provincia puede agregarse a una región, pero no que las regiones, recabando constitucionalmente su autonomía política, lleguen a federarse en el propio Estado integral.

Y es que el Poder constituyente español vino prácticamente autolimitado por la preexistencia de personalidades naturales y también por las consecuencias de un compromiso de las fuerzas políticas dominantes y triunfadoras, por las que advino la República, fuerzas que habían reconocido el derecho a la autonomía política de las colectividades vivas, que se consignaría en la Constitución en la medida en que las Cortes Constituyentes lo acordaran. Esto sin olvidar que el País Vasco (provincias Vascongadas y Navarra) concurrían al Estado republicano con autonomía propia, histórica y legal anterior a la misma Constitución. Por todo esto, la Constitución consagró, pero no creó, las regiones que pueden tener un reconocimiento legal de autonomía política, y que en ella se defina la República española como un Estado integral que por definición lleva presupuestados los elementos o personalidades que en él se coordinan.


c) Concreciones típicas del sujeto. Completando lo dicho al analizar el acto y refiriéndose a la fórmula subjetiva empleada en los artículos 167 y 170 del Código penal vigente, que se refieren a “los que ejecutaren” y “los que se alzaren”, aparentemente abstracta y general, se concreta desde el momento que la naturaleza del delito contra la forma de Gobierno exige el alzamiento, la exterioridad a la forma estatal o gubernativa contra la cual se alza el sujeto, de tal modo que todos los ciudadanos pueden cometer este delito, menos precisamente aquellos que son órganos de Poder de la forma estatal o gubernativa atacada y que por serlo solamente pueden ir contra ella desde dentro del Estado, mediante lo que se ha llamado «golpe de Estado».

En cuanto al artículo 171 del Código penal, si bien no exige el alzamiento en armas y en abierta hostilidad, precisa, sin embargo, que se haya consumado o realizado el acto definido por el artículo 167, para lo cual es notorio que precisará, por lo menos, el alzamiento público cuando no se cometieran mediante el golpe de Estado. En el primer caso no es de aplicación porque, como se ha dicho, no cabe el alzamiento, y en el segundo, tratándose de un golpe de Estado, que no se propone cambiar la forma de Gobierno, tampoco puede aplicarse a la concreción a que se refiere el mencionado artículo 167, en relación con el 171.


---------- Se presenta, por último, la cuestión de determinar si a falta de tipos concretos en los cuales poder comprender los actos imputados a los Consejeros de la Generalidad de Cataluña y a su Presidente, existe un tipo abstracto o genérico de figura de delito que le sea aplicable. [NOTA: "si existe un tipo abstracto y genérico de estos delitos o si nos hallamos ante un caso de ausencia de tipicidad"]

La infracción del Código político con motivo del nuevo régimen autonómico integral ha sido recogida en diversos artículos al revisarse el Código penal de 1870, uno de cuyos cometidos principales fue adaptarlo a los derechos y deberes constitucionales. Ciertas infracciones de esta nueva índole han adquirido existencia penal en los nuevos artículos 130 del título I, y 190 y 191 del título II, referente a las infracciones de la Constitución; en otros preceptos se recogen infracciones de órganos primarios del Estado, Jefe del Estado, Gobierno y Ministros, en orden a determinados deberes constitucionales; se ha variado, asimismo, la rúbrica de la sección II del capitulo II del titulo II, que comprende actualmente los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de los deberes constitucionales, encabezada por los citados artículos 190 y 191, referentes a pretextos impuestos a las autonomías regionales. Pero en ninguna de las antiguas ni de las nuevas definiciones legales de delitos se contempla el golpe de Estado central o de los Poderes autónomos. Ello pudo ser un olvido de la previsión del legislador, en este Código excesivamente casuístico, o pudo ser su propósito dejar fuera del derecho punitivo de la República al golpe de Estado para relegarlo a las sanciones políticas de la crítica del país y de la Historia.


En resumen: encontrándonos en un caso de falta de figuras concretas o genéricas de delito, adecuadas para la calificación de los actos que se imputan a los procesados, y no siendo posible al Tribunal proceder por analogía aplicando los preceptos penales que acusen mayor afinidad o semejanza, porque en la materia penal rige el principio de la interpretación restrictiva, ni siendo posible tampoco calificar los hechos procesales en cuanto imputables a los encausados en distinta figura de delito comprendido en el Código penal y que no haya sido objeto de las calificaciones de la parte querellante o de los defensores, porque le está vedado al Tribunal plantear la tesis —fuera del caso a que se refiere el artículo 733, que no es de aplicación en la causa presente—, puesto que lo que no existe en el sumario no existe en el mundo, hay que estimar, indeclinablemente, la ausencia de tipicidad o delito aplicable a los hechos, según éstos han sido enjuiciados y calificados.


IV

De las causas de justificación y de la ausencia de culpabilidad.


Considerando que en el negado supuesto de que fuera posible adaptar la conducta enjuiciada a alguno de los tipos de delito propuestos, no resultando probado que ni individual ni colectivamente los procesados se alzaran en armas, independientemente de los actos del señor Companys, a los que nos referimos después, se trataría en todo caso de un delito intencional no consumado cometido para evitar un mal en conciencia, y por lo que ya se ha considerado, se representaba por los procesados mucho mayor el bien jurídico lesionado, y estimando para la valoración de bienes en colisión los hechos desde el punto de vista social y de régimen, dado el estado de conciencia de los procesados, examinado en las consideraciones del número II de este Voto particular, son de apreciar, a juicio de los suscritos, las eximentes de los números 4.º y 7.º del artículo 8.º del Código penal, porque, en efecto, respecto al primero, el Código se refiere a defensa de derechos, y éstos pueden ser públicos o privados, concurriendo la circunstancia de agresión sin intimidación previa y de necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedirla. Y en cuanto al número 7.º, del mismo artículo, concurren las circunstancias, como se ha dicho, de que los actos tendían a evitar un mal reputado mayor, sin que la situación de necesidad se hubiera provocado intencionadamente, ya que, por el contrario, se trató de prevenirla comunicando con el Jefe del Estado y evitando los desórdenes públicos, y finalmente, los procesados sacrificaron su posición política y personal al interés público interpretado según su conciencia.

Sería también de aplicación en este caso, la no exigibilidad de otra conducta, alegada por las defensas, ya que en el Derecho penal moderno, su aplicación se estima especialmente adecuada en los casos de dolo eventual, caracterizado por pertenecer al territorio del delito intencional, hallándose en la frontera que delimita el dolo y la culpa.

Por otra parte, es en la esfera del tipo de delitos políticos donde esa teoría halla su mejor esfera, ya que el cumplimiento de la ley dictada para regir la vida normal de la cosa pública tiene sus crisis en determinadas circunstancias de carácter subjetivo o de origen externo al agente, en las cuales su cumplimiento más que obediencia natural del precepto escrito supondría una acción superrogatoria, contradictoria con la conducta política del agente, que no es exigible en justicia por lo que tiene de contraria al objetivo teleológico.


V

De los actos singulares del Sr. Companys y de su condición
de Jefe político de hecho y de derecho.


Además de la responsabilidad que al Sr. Companys pudiera incumbirle como Presidente del Consejo ejecutivo y de la Generalidad, en su calidad de miembro de Gobierno, es notorio el hecho de que el Sr. Companys ordenó, por sí, al Comandante de los Mozos de Escuadra, Sr. Pérez Farrás, la defensa de la Generalidad contra quien fuera que la atacase, desconociendo, al mismo tiempo, el hecho de la proclamación del estado de guerra, por lo que dicha defensa debe reputarse legítima.

En el negado supuesto de que los hechos pudieran calificarse de rebelión, es evidente para los suscritos que este hecho y la jerarquía del Sr. Companys, así como el haberse declarado autor material del manifiesto que él mismo propuso, lo calificaría de jefe de la rebelión supuesta, a tenor de lo dispuesto en el articulo 242 del Código penal, por haber llevado la voz de los demás y haber dirigido órdenes como la citada. Pero los suscritos, considerando por lo que ha se dicho la no existencia de la figura del delito «rebelión», creen excusado entrar en el examen de ciertos actos singulares del Sr. Companys en relación con la posible existencia de otros delitos, porque siendo el procedimiento que se sigue acusatorio y no actuando en ningún caso este Tribunal de oficio, carece de base legal en la querella para que, a su juicio, dicho examen sea pertinente.



CONCLUSIONES


Por todo lo cual, los suscritos estiman que debe absolverse a los procesados 

D. Luis Companys Jover
don Juan Lluhi Vallescá
D. Juan Comorera y Solé
D. Martín Esteve y Grau
D. Ventura Gassol Rovira
don Martín Barrera Maresma
don Pedro Mestres Albert

cuya conducta sólo podrá ser enjuiciada por la opinión pública en el campo de la política y por la Historia.

Además, procede, con arreglo al artículo 2.º del Código penal vigente y por la evidente antijuricidad que la violación constitucional, mediante el «golpe de Estado», central o regional, supone, exponer al Gobierno de la República las razones que asisten al Tribunal para estimar que debe ser objeto de sanción penal dicha conducta, incluyéndose en lo sucesivo en nuestra legislación la correspondiente figura de delito, con expresión de la pena consiguiente.

Madrid, 6 de junio de 1935.

Antonio María Sbert.
Francisco Basterrechea.
Gabriel González Taltabull.
Basilio Álvarez.
Manuel Alba

Y para que conste y publicar en la GACETA DE MADRID, en cumplimiento de lo acordado, expido la presente, que firmo y sello en Madrid a 6 de Junio de 1935.

Joaquín Herrero.



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MENSAJE DE LERROUX SOBRE LA REVOLUCIÓN DE OCTUBRE


PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

7 Octubre – Gaceta de Madrid, núm. 280, pág. 194


El Presidente del Consejo de Ministros tiene el honor de dirigirse a los españoles:

A la hora presente, la rebeldía, que ha logrado perturbar el orden público, llega a su apogeo.

Afortunadamente, la ciudadanía española ha sabido sobreponerse a la insensata locura de los mal aconsejados, y el movimiento, que ha tenido graves y dolorosas manifestaciones en pocos lugares del territorio, queda circunscrito, por la actividad y el heroísmo de la fuerza pública, a Asturias y a Cataluña.

En Asturias, el Ejército está adueñado de la situación, y en el día de mañana quedará restablecida la normalidad.

En Cataluña, el Presidente de la Generalidad, con olvido de todos los deberes que le impone su cargo, su honor y su responsabilidad, se ha permitido proclamar el Estat Català.

Ante esta situación, el Gobierno de la República ha tomado el acuerdo de proclamar el estado de guerra en todo el país.

Al hacerlo público, el Gobierno declara que ha esperado hasta agotar todos los medios que la ley pone en sus manos, sin humillación ni quebrando de su autoridad.

En las horas de la paz no escatimó transigencia.

Declarado el estado de guerra, aplicará sin debilidad ni crueldad, pero enérgicamente, la ley marcial.

Está seguro de que ante la rebeldía social de Asturias y ante la posición antipatriótica de un Gobierno de Cataluña, que se ha declarado faccioso, el alma entera del país entero se levantará, en un arranque de solidaridad nacional, en Cataluña como en Castilla, en Aragón como en Valencia, en Galicia como en Extremadura, y en las Vascongadas, y en Navarra, y en Andalucía, a ponerse al lado del Gobierno para restablecer, con el imperio de la Constitución, del Estatuto y de todas las leyes de la República, la unidad moral y política, que hace de todos los españoles un pueblo libre, de gloriosas tradiciones y glorioso porvenir.

Todos los españoles sentirán en el rostro el sonrojo de la locura que han cometido unos cuantos. El Gobierno les pide que no den asilo en su corazón a ningún sentimiento de odio contra pueblo alguno de nuestra Patria. El patriotismo de Cataluña sabrá imponerse allí mismo a la locura separatista y sabrá conservar las libertades que le ha reconocido la República bajo un Gobierno que sea leal a la Constitución.

En Madrid, como en todas partes, una exaltación de la ciudadanía nos acompaña.

Con ella y bajo el imperio de la ley vamos a seguir la gloriosa historia de España.





AMNISTÍA GENERAL DE LA II REPÚBLICA DE 1937

Gaceta de la República, 25 enero 1937, número 25, página 500

Ministerio de Justicia

Decreto-Ley



Es un hecho evidente que una vez iniciado el movimiento de rebelión militar producto de la deslealtad de un grupo de generales traidores, el pueblo español, al aprestarse a la defensa de su libertad, no quiso prescindir del concurso de un gran número de ciudadanos que por efecto del medio social en que vivía España con anterioridad a la subersión, se hallaban cumpliendo condena o procesados por sus actividades contrarias a la legalidad establecida.

El Gobierno se encuentra ante situaciones de hecho creadas por lo excepcional de las circunstancias que él no provocó y la imperiosa necesidad de otorgarle el único cauce legal a su alcance. Y si a esto se agrega el sentir, siempre generoso, de las masas populares, en relación con cuantos se encontraban separados provisionalmente de la vida ciudadana y que en proporción considerable forman parte actualmente de las Milicias que se baten en los frentes por la defensa de la República, es bien notorio que existen motivos de alta equidad que aconsejan una medida que coordine el olvido del hecho consumado y la resuelta aspiración que tiene el Gobierno de adoptar cuantas resoluciones estén a su alcance en evitación de que situaciones análogas puedan en lo sucesivo repetirse. Confía el gobierno en que a la generosidad de esa medida corresponderá la gran masa consciente del pueblo español haciéndose acreedora a ella con su conducta ulterior, al objeto de asentar sobre base firme e inquebrantable las normas de convivencia social que demandan al propio tiempo el interés y el prestigio del régimen.

Por todo lo cual, siendo potestativo de las Cortes la concesión de las amnistías, con arreglo al artículo ciento dos de la Constitución, de conformidad con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Justicia, formulada por acuerdo unánime de la Diputación permanente de las Cortes, con arreglo a lo prevenido en el artículo sesenta y dos del citado texto constitucional.

Vengo en decretar lo siguiente:


Artículo primero.

Se concede amnistía a los penados y encausados por delitos cometidos por móviles políticos o sociales con anterioridad al quince de Julio último. [antes del 15 de julio de 1936]


Artículo segundo.
Se concede igualmente amnistía a los penados y encausados por delitos comunes y militares cometidos con anterioridad a la fecha expresada en el artículo anterior.


Artículo tercero.

De los beneficios que otorga este Decreto-ley quedan excluidos todos los sentenciados con posterioridad al quince de Julio último por Tribunales de las jurisdicciones de Guerra y Marina, por los Tribunales Especiales, Populares y los Jurados de Urgencia o de Guardia, así como aquellos que se encuentren sujetos a condena o sometidos a la jurisdicción de los mismos o de los Tribunales ordinarios, o puedan estarlo por sus actividades hostiles al régimen o hechos delictivos cometidos por enemigos de la República con anterioridad o posterioridad a la fecha indicada.

Quedan también excluidos de los beneficios que otorga este Decreto-ley todos los presuntos responsables de los delitos cometidos con motivo de la represión del movimiento revolucionario de mil novecientos treinta y cuatro.


Artículo cuarto.

Se autoriza al Ministerio de Justicia para crear una Sala especial en el Tribunal Supremo encargada de aplicar los beneficios que otorga este Decreto-ley.

Artículo quinto.

La presente disposición comenzará a regir el día de su publicación en la Gaceta de la República.


Dado en Valencia, a veintidós de Enero de mil novecientos treinta y siete.


Manuel Azaña

El Ministro de Justicia
Juan García Oliver





CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA

Gaceta de Madrid.- Núm. 344 – 10 Diciembre 1931

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo primero.

España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.

Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.

La República constituye un integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.

La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.

Artículo 2.º

Todos los españoles son iguales ante la ley.

Artículo 13.º

En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.

Artículo 28.

Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración.  Nadie será juzgado sino por juez competente y conforme a los trámites legales.

Artículo 95.º

La Administración de Justicia comprenderá todas las jurisdicciones existentes, que serán reguladas por las leyes.

La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a ala disciplina de todos los Institutos armados.

No podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso de estado de guerra, con arreglo a la ley de Orden público.

Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como militares.





ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA

Gaceta de Madrid.- Núm. 265 – 21 Septiembre 1932

LEY

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales.

Artículo 1.º

Cataluña se constituye en región autónoma dentro del Estado español, con arreglo a la Constitución de la república y el presente Estatuto. Su organismo representativo es la Generalidad y su territorio el que forma las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona en el momento de promulgarse el presente Estatuto.

Artículo 3.º

Los derechos individuales son los fijados por la Constitución de la República española. La Generalidad de Cataluña no podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles. Estos no tendrán nunca en Cataluña menos derechos de los que tengan los catalanes en el resto del territorio de la República.

Artículo 14.

La Generalidad estará integrada por el Parlamento, el presidente de la Generalidad y el Consejo ejecutivo.

Las leyes interiores de Cataluña ordenarán el funcionamiento de este organismo, de acuerdo con el Estatuto y con la Constitución.

El Parlamento, que ejercerá funciones legislativas, será elegido por un plazo no mayor de cinco años, por sufragio universal directo, igual y secreto.

Los diputados del Parlamento de Cataluña serán inviolables por los votos u opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

El presidente de la Generalidad asume la representación de Cataluña. Asimiso representa a esta región en sus relaciones con la República y con el Estado y en las funciones cuya ejecución directa le estén reservadas al Poder central.

El presidente de la Generalidad será elegido por el Parlamento de Cataluña y podrá delegar temporalmente su función ejecutiva, mas no la de representación, en uno de sus consejeros.

El presidente y los consejeros de la Generalidad ejercerán las funciones ejecutivas y deberán dimitir de sus cargos en el caso de que el parlamento les negase de modo explícito la confianza.

Uno y otros son individualmente responsables ante el Tribunal de Garantías en el orden civil y criminal del Estatuto y de las leyes.





CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR
Gaceta de Madrid.- Núm. 277 – 4 Octubre 1890

Art. 7.º

Por razón del delito, la jurisdicción de Guerra conoce de las causas que, contra cualquiera persona, se instruyan por:

3º Los de rebelión y sedición, cuando tengan carácter militar, y la conspiración, proposición, seducción, auxilio, provocación, inducción y excitación para cometer estos delitos.

Art. 237.

Son reos del delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra la constitución del Estado, contra el Rey, los Cuerpos Colegisladores ó el Gobierno legítimo, siempre que lo verifiquen concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que estén mandados por militares, ó que el movimiento se inicie, sostenga ó auxilie por fuerzas del Ejército.

2.ª Que formen partida militarmente organizada y compuesta de 10 ó más individuos.

3.ª Que formen partida en menor número de 10, si en distinto territorio de la Nación existen otras partidas ó fuerzas que se proponen el mismo fin.

4.ª Que hostilicen á las fuerzas del Ejército antes ó después de haberse declarado el estado de guerra.

Art. 238.

Los reos de rebelión militar serán castigados:

1.º Con la pena de muerte el Jefe de la rebelión y el de mayor empleo militar, o más antiguo, si hubiere varios del mismo que se pongan á la cabeza de la fuerza rebelde de cada cuerpo y de la de cada compañía, escuadrón, batería, fracción ó grupo de estas unidades.

2.º Con la de reclusión perpetua á muerte los demás no comprendidos en el caso anterior, los que se adhieran á la rebelión en cualquier forma que lo ejecuten y los que valiéndose del servicio del servicio oficial que desempeñen, propalen noticias ó ejecuten actos que puedan contribuir á favorecerla.





CÓDIGO PENAL

Gaceta de Madrid.- Núm. 310 – 5 Noviembre 1932

111 al 114 del Código penal

Artículo 1º. Son delitos o faltas las acciones y omisiones voluntarias penadas por la Ley.

Las acciones y omisiones penaas por la Ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.

El que cometiere voluntariamente un delito o falta incurrirá en responsabilidad criminal, aunque el mal ejecutado fuere distinto del que se había propuesto ejecutar.

Artículo 3º.

Son punibles, no sólo el delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.

Hay delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente.

Hay tentativa cuando el culpable de principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los actos de ejecución que debieran producir el delito, por causa o accidente que no sean de su propio y voluntario desistimiento

Artículo 8ª

Circunstancia eximente 7ª.

Están exentos de responsabilidad criminal:

7.º El que en estado de necesidad lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Que el mal causado sea menor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse

Artículo 11.

Son circunstancias que atenúan o gravan la responsabilidad, según la naturaleza los motivos y los efectos del delito.

1.ª Ser el agraviado cónyuge o ascendiente, descendiente, hermano legítimo, natural o adoptivo, o afín en los mismos grados del ofensor.

2.ª Realizar el delito por medio de la imprenta, litografía, fotografía u otro medio que facilite la publicidad.

Artículo 14.

Se consideran autores:

1.º Los que toman parte directa en la ejecución del hecho.

2.º Los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo.

3.º Los que cooperan a la ejecución el hecho por un acto sin el cual no se hubiere efectuado.

Artículo 19.

Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

Artículo 23.

No serán castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle establecida por ley anterior a su perpetración

Artículo 29.

Las penas de inhabilitación y suspensión para cargos públicos y derecho de sufragio, son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la ley, ¿decidan? que otras penas las llevan consigo.

Artículo 31.

Lo dispuesto en el artículo anterior no tiene lugar respecto de las penas que se imponen como accesorias de otras, en cuyo caso tendrán las penas accesorias la duración que respectivamente se halle determinada por la ley

Artículo 33.

La prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación de la causa, se abonará en su totalidad, cualquiera que sea la índole de la pena a que fuere condenado.

Artículo 49.

A los autores de un delito o falta se impondrá la pena que para el delito o falta que hubieran cometido se hallare señalada por la Ley.

Siempre que la Ley señalare generalmente la pena de un delito, se entenderá que la impone al delito consumado.

Artículo 167.

Son reos de delito contra la forma de Gobierno establecida por la Constitución los que ejecutaren cualquiera clase de actos encaminados directamente a conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales uno de los objetos siguientes:

1.º Reemplazar al Gobierno republicano establecido por la Constitución por un Gobierno monárquico o por otro anticonstitucional

2.º Despojar en todo o en parte a las Cortes o al Jefe del Estado de las prerrogativas o facultades que le competen.

Artículo 168.

1.º Los que en las manifestaciones políticas, en toda clase de reuniones públicas o en sitios de numerosa concurrencia dieren vivas u otros gritos que provocaren aclamaciones indirectamente encaminadas a la realización de cualquiera de los objetos determinados en el artículo anterior.

2.º Los que en dichas reuniones y sitios pronunciaren discursos o leyeren o repartieren impresos o llevaren lemas o banderas que provocaren directamente a la realización de los objetos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 170.

Los que se alzaren públicamente en armas y en abierta hostilidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en el artículo 167, serán castigados con las penas siguientes:

1.º Los que hubieren promovido el alzamiento o lo sostuvieren o lo dirigieren o aparecieren como sus principales autores, con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor.

2.º Los que ejercieren un mando subalterno, con la de reclusión mayor si fueren personas constituidas en Autoridad civil o eclesiástica o si hubiere habido combate entre la fuera de su mando y la fuera pública fiel al Gobierno o aquélla hubiere causado estragos en las propiedades de los particulares, de los pueblos o del Estado, cortado las líneas telegráficas, las vías férreas, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión.

Fuera de estos casos, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor.

3.º Los meros ejecutores del alzamiento, con la pena de prisión mayor en su grado medio a reclusión menor en su grado mínimo, en los casos previstos en el párrafo primero del número anterior y con la de prisión mayor en toda su extensión en los comprendidos en el párrafo segundo del propio número.

Artículo 171.

Los que sin alzarse en armas y en abierta hostilidad contra el Gobierno cometieren alguno de los delitos previstos en el mencionado artículo 167, serán castigados con al pena de prisión mayor.

Artículo 172.

El que cometiere cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo 68 será castigado con la pena de destierro.

Artículo 190.

Incurrirán en la pena de suspensión en su grado medio a inhabilitación especial en su grado mínimo, las Autoridades y funcionarios que en un territorio de régimen autonómico pretendieren establecer diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles en él residentes.

Artículo 191.

Incurrirán en la pena de inhabilitación absoluta las Autoridades de las regiones autónomas que ejecutaren en dichos territorios leyes cuya ejecución esté substraída a su competencia.

Artículo 238.

Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno constitucional, para cualquiera de los objetos siguientes:

1.º Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

2.º Impedir la celebración de la elecciones a Cortes en toda la República española o la reunión legítima de las mismas.

3.º Disolver las Cortes o impedir que deliberen, o arrancarles alguna resolución.

4.º Substraer la Nación o parte de ella o algún Cuerpo de tropa de tierra o de mar, o cualquiera otra clase de fuerza armada, de la obediencia al Gobierno.

5.º Usar y ejercer por sí o despojar a los Ministros de la República de sus facultades constitucionales, o impedirles o coartarles su libre ejercicio.

Artículo 242.

Cuando la rebelión no hubiere llegado a organizarse con Jefes conocidos, se reputarán por tales los que de hecho dirigieren a los demás o llevaren la voz por ellos, o firmaren los recibos u otros escritos expedidos a su nombre, o ejercieren otros actos semejantes en representación de los demás.

Artículo 252.

Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la Autoridad gubernativa intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejado pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello.

Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la Autoridad hará uso de la fuerza pública para disolverlos.

Las intimaciones se harán mandando ondear al frente de los sublevados la bandera nacional, si fuere de día, y si fuere de noche requiriendo la retirada a toque de tambor, clarín u otro instrumento a propósito.

Si las circunstancias no permitieren hacer uso de los medios indicados, se ejecutarán las intimaciones por otros, procurando siempre la mayor publicidad.

No serán necesarias, respectivamente, la primera o segunda intimación desde el momento en que los rebeldes o sediciosos rompieren el fuego.








LEY DE ORDEN PÚBLICO Y DE LOS ÓRGANOS DE SU CONSERVACIÓN

Aprobada en Cortes el 28 de julio de 1933

Gaceta, 30 julio 1933 – firmada 28 julio – Rectificación errores Gaceta 1 agosto, firmada 31 julio

Artículo 1.

El normal funcionamiento de las instituciones del Estado y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales definidos en la Constitución son fundamento del orden público.

La autoridad a quien compete mantenerlo tendrá por fin de sus actos asegurar las condiciones necesarias para que ninguna acción externa perturbe la función de aquellas instituciones y para que tales derechos se ejerciten normalmente en la forma y con los límites que prevengan las leyes.

            Comentario al art. 1 de María Elena Torres Fernández (síntesis)

Los delitos de desórdenes públicos en el Código Penal español (LOP: ley de orden público)

El tránsito entre la LOP 1870 y la LOP 1959, modificada por Ley 36, de 21 de julio de 1971, que subió las penas contra el orden público para reprimir la oposición política) se encuentra en la LOP 1933, la cual regula situaciones excepcionales y también a las facultades gubernativas ordinarias, dando un elenco de medidas para el Gobierno que las puede aplicar en cualquier momento, e introduciendo el novedoso concepto legal de orden público en su art. 1, relacionado con una situación de normalidad.

Dicho artículo 1 de la LOP 1933, estructura el orden público en dos aspectos: 1. el institucional, el normal funcionamiento de las instituciones del Estado; 2. el jurídico social, el libre y pacífico ejercicio de los derechos tanto individuales como políticos.

La LOP 1933 diferencia entre los estados de crisis del orden público y el estado de normalidad, deslindando las facultades ejecutivas ordinarias que han de desarrollarse en un contexto de normalidad, de las facultades gubernativas extraordinarias para los estados de prevención, alarma y guerra, que son casos de crisis grave del orden constitucional.

Artículo 2.

Son actos que afectan al orden público:

1.º Los realizados con ocasión del ejercicio de los derechos garantizados en los artículos 27, 31, 33, 34, 35, 38 39 y 41? 44? de la Constitución.

2.º Los realizados por colectividades cuanto trasciendan a la vida pública ciudadana.

3.º Los que, aun realizados individualmente, tengan por objeto una actividad, exhibición o influencia en la vía pública.

Artículo 3.

Se reputarán en todo caso actos contra el orden público:

1.º Los que perturben o intenten perturbar el ejercicio de los derechos expresados en el párrafo primero del artículo anterior.

2.º Los que se cometan o intenten cometer con armas o explosivos.

3.º Aquellos en que se emplee pública coacción, amenaza o fuerza.

4.º Los que no realizados por virtud de un derecho taxativamente reconocido por loas leyes, o no ejecutados con sujeción a las mismas, se dirijan a perturbar el funcionamiento de las instituciones del Estado, la regularidad de los servicios públicos o el abastecimiento y servicios necesarios de las poblaciones.

5.º La huelga y la suspensión industrias, ilegales?

6.º Los que de cualquier otro modo no previsto en los párrafos anteriores, alteren materialmente la paz pública.

7.º Aquellos en que se recomienden, propaguen o enaltezcan los medios violentos para alterar el orden legalmente establecido.

Artículo 6

Todas las Autoridades de la República, tanto las pertenecientes al Poder central cuanto a las Regiones, Provincia y Municipios, velarán por la conservación del orden público, cuyo mantenimiento y defensa competerá especial y directamente, en todo el territorio nacional, al Ministro de la Gobernación, y subordinadamente, dentro de cada provincia, al respectivo Gobernador civil, y de cada Municipio, al correspondiente Alcalde.

En cuanto a las regiones autónomas, se estará a lo que dispongan sus respectivos Estatutos.

La subordinación de los Alcaldes al Ministro de la Gobernación y a los Gobernadores Civiles se entiende exclusivamente referida a las cuestiones de orden púbicos, sin que en ningún momento pueda limitar las iniciativas que se derivan de la plena autonomía municipal. Los Alcaldes, en el ejercicio de sus funciones delegadas del Gobierno, dispondrán de la fuerza pública dentro del término municipal del Ayuntamiento que presidan.


Capítulo V

Estado de guerra

Artículo 48.

Si la Autoridad civil, una vez empleados todos los medios de que en circunstancias ordinarias dispone, y, en su caso, los que para las extraordinarias le otorgan los precedentes capítulos, no pudiera por sí sola, ni auxiliada por la judicial y por la militar, dominar en breve término la agitación, ni restablecer el orden, lo prevendrá en un bando que publicará con la solemnidad posible, y al propio tiempo se pondrá urgentemente en relación con la Autoridad judicial ordinaria, la militar y el Auditor de la jurisdicción y dispondrá la inmediata declaración del estado de guerra, procediendo seguidamente la Autoridad militar a la adopción de las medidas que reclame la paz pública. De todo ello se dará directamente cuenta inmediata al Gobierno y a las Autoridades superiores jerárquicas respectivamente.

Artículo 49.

Cuando por manifestarse la rebelión o sedición violentamente desde los primeros momentos, no hubiese tiempo o modo de que la Autoridad gubernativa estableciese la relación con las Autoridades a que se refiere el artículo anterior, aquélla dispondrá que se entre desde luego provisionalmente en el estado de guerra, dándose cuenta al Gobierno y Autoridades jerárquicas superiores, en la forma que dispone el citado artículo.

Artículo 50.

Sólo al Gobierno de la República corresponderá la declaración y el levantamiento del estado de guerra en todo el territorio de una región autónoma.

Artículo 51.

Si ocurriese la rebelión o sedición en capitales de provincia, la Autoridad civil, para los efectos del artículo 49, lo será el Gobernador de la misma o el que haga sus veces y las Autoridades judicial y militar, las superiores en orden jerárquico, en los demás pueblos, cuando el peligro fuese inminente y no pudiera acudirse al Gobernador civil, se reunirán para dicha declaración el Juez de primera Instancia o el Decano, si hubiere más de uno, el Alcalde y el Jefe militar que ejerza el mando de las armas.

Cuando se trate de pueblos donde no hubiera Autoridad dependiente en su función del Ministerio de la Guerra, que ejerza el mando de las armas, y el peligro fuera inminente, el Alcalde asumirá interinamente, con carácter de Delegado, las facultades que corresponden, según esta Ley, a la Autoridad militar en estado de guerra, dando inmediata cuenta al Gobernador civil y a la Autoridad militar superior de la provincia.

Artículo 52.

En la capital de la república no podrá declararse el estado de guerra sin acuerdo del Gobierno.

Cuando la rebelión o sedición se declare en más de una provincia, o aun declarada en una sola, hubiese peligro de que la agitación se propagase a otras o fuese auxiliada desde ellas, corresponderá igualmente al Gobierno determinar el territorio que haya de quedar sujeto al estado de guerra.

Artículo 53.

Al hacerse cargo del mando la Autoridad militar, publicará los oportunos bandos y edictos, que contendrán las medidas y prevenciones necesarias.

En dichos bandos se intimará a los rebeldes o sediciosos y perturbadores que depongan toda actitud hostil y presten obediencia a la Autoridad legítima.

Los que lo hicieran en el término que el bando fije y, no habiendo termino señalado, en el de dos horas, quedarán exentos de pena, excepto los autores o jefes de la rebelión, sedición o desorden.

Artículo 54.

Publicado el bando y terminado el plazo que señale, serán disueltos los grupos que se hubieren formado, empleando la fuerza, si fuere necesario, hasta reducirlos a la obediencia, aprehendiendo a los que no se entreguen y poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial, cuando deban ser juzgados por ella, en la forma que se interesa e el título III de esta Ley.

Serán considerados como presuntos reos los que se encuentren o hubieren estado en sitios del combate durante éste, sin perjuicio de probar su inculpabilidad, hallándose en el mismo caso los que sean aprehendidos huyendo o escondidos, después de haber estado con los rebeldes o sediciosos.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo y no serán considerados como presuntos reos, salvo prueba en contrario, los individuos de las Asociaciones filantrópicas legalmente establecidas para el socorro de los heridos y los funcionarios de Centros e Instituciones benéfico-sanitarias que ostentasen el distintivo reconocido de los mismos o que, aun sin ostentarlo, justifiquen su humanitaria actuación.

Artículo 55.

Todo funcionario o Corporación, cualquiera que sea su autoridad o función, prestará inmediatamente, dentro de los límites de su competencia, el auxilio que la Autoridad civil o militar le pidan para sofocar la rebelión o sedición y restablecimiento del orden.

El funcionario o Corporación que no prestase inmediatamente auxilio a la Autoridad superior, militar o civil, será en el acto suspendido de empleo, cargo o función y sueldo anejos, si lo tuviese, y reemplazado interinamente hasta la resolución del Gobierno, a quien se dará cuenta al efecto, todo ello sin perjuicio de las penas y sanciones en que incurra, por consecuencia del procedimiento que se instruirá para depurar las responsabilidades consiguientes.

Artículo 56.

Las Autoridades civiles continuarán actuando en todos los negocios de su respectiva competencia que no se refieran al orden público, limitándose, en cuanto a éste, a las facultades que la militar les delegare y deje expeditas. En uno y otro caso, las Autoridades primeramente mencionadas darán directamente a la segunda los partes y noticias que ésta le reclame, y cuantos informes atinentes al orden público lleguen a su conocimiento.

Artículo 57.

La Autoridad militar, a la vez que adopte las medidas enumeradas en los artículos precedentes y que restablezca el orden, dispondrá que inmediatamente se instruyan las causas que procedan y se formen los Consejos de Guerra llamados a fallar las que a la jurisdicción militar correspondan.

Artículo 58.

La Autoridad militar en el estado de guerra podrá adoptar las mismas medidas que la [Autoridad] civil en los dos capítulos anteriores, las demás que esta Ley autoriza y cuantas sean necesarias para el restablecimiento del orden. Cuidará muy especialmente de los Jefes o Comandantes de las fuerzas que conduzcan presos, a disposición de su autoridad o de la civil o judicial, lo efectúen hasta el punto de su destino, con todas seguridad, y cuando no llegasen a aquél, mandará que se formen las causas oportunas para averiguar y castigar las faltas y delitos que en este servicio se cometan, cualquiera que sea la clase del Jefe que lo desempeñe.

Artículo 60.

Las Autoridades civiles y militares no podrán en ningún caso establecer ni imponer otras penalidades que las prescritas anteriormente por las leyes, debiendo además las del orden militar oír al Auditor al dictar sus bandos, en los cuales podrá acordarse que, después de veinticuatro horas de publicados, se apliquen las penas del Código de Justicia Militar.

Artículo 61

Las Autoridades civiles y militares no podrán en ningún caso establecer ni imponer otras penalidades que las prescritas anteriormente por las leyes, debiendo además las del orden militar oír al Auditor al dictar sus bandos, en los cuales podrá acordarse que, después de veinticuatro horas de publicados, se apliquen las penas del Código de Justicia Militar.





LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

TITULO IV

DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS Y FALTAS

Artículo 100

De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

...

Artículo 142

Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:

1ª ) Se principiarán expresando:

el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.

2ª ) Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.

3ª ) Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto al Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 733.

4ª ) Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando:

Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados.

Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.

Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal en caso de haber concurrido.

Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y en su caso a la declaración de querella calumniosa.

Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.

También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.


TITULO XI

DE LAS COSTAS PROCESALES

Artículo 239

En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

Artículo 240

Esta resolución podrá consistir:

1º) En declarar las costas de oficio.

2º) En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3º) En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Artículo 241

Las costas consistirán:

1º) En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.

2º) En el pago de los derechos de Arancel.

3º) En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.

4º) En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubieren ocasionado en la instrucción de la causa.

...

Artículo 666

Serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:

1ª ) La de declinatoria de jurisdicción.

2ª ) La de cosa juzgada.

3ª ) La de prescripción del delito.

4ª ) La de amnistía o indulto.

5ª ) La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a leyes especiales.

...

Artículo 675

Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los núms. 2º, 3º y 4º art. 666, se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estén presos por otra causa.

...

Artículo 741

El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley.

Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.

Artículo 742

En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar.

También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio.

Lo dispuesto en el párr. 5º art. 635 sobre el destino de las piezas de convicción que entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses que en el mismo se expresan, será aplicable a las sentencias absolutorias.



DOCTRINA


Para poder entender el significado y alcance de la rebelión militar que realizó Companys y ERC, se incluyen fragmentos textuales de la doctrina jurídica, procedentes de libros de derecho que han sido identificados hasta en lo posible, sobre este tipo de delito en concreto, pero desde la perspectiva moderna.

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(Autor no denominado por extravío)

DERECHO PENAL

Delito de rebelión

El TS ha dicho que el delito de rebelión es una de las infracciones delictivas más graves de las que se contemplan en las leyes penales, por los bienes jurídicos que con él se atacan, en tanto supone un intento de rompimiento, por vías contrarias a la legalidad, del sistema constitucional directa o indirectamente (STS 25 abril de 1988) Y, en efecto, el bien jurídico protegido en el delito de rebelión es la vigencia de la CE y, a la postre, el sistema, la ordenación del Estado y los valores democráticos instaurados en aquélla.

La rebelión estriba en el levantamiento violento y público dirigido a alcanzar alguno de los fines enunciados en el art. 472, y por su propia naturaleza es un delito plurisubjetivo, de convergencia, no ya en cuanto que es impensable el alzamiento de una sola persona, sino porque hay una coincidencia de miras y voluntades, toda vez que los distintos autores tienen un mismo objetivo. Por otro lado, es un delito de consumación anticipada y de los llamados de resultado cortado, dado que se castiga como consumación la anticipada y de los llamados de resultado cortado, dado que se castiga como consumación la ejecución de actos orientados a producir la lesión del bien jurídico (si se esperara a que los rebeldes alcanzaran sus fines, su enjuiciamiento y castigo devendría ilusorio).

Precisamente, por ser un delito plurisubjetivo, pero en el que los autores tienen responsabilidades diferenciadas, en el articulado del capítulo I hay una modulación de las penas en función de la implicación y actividad desarrolladas por cada uno.

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(Autor no denominado por extravío)

DELITO Y SUS PENAS

DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN

La importancia histórica de este delito, protagonista del eterno conflicto del poder civil con el poder militar y de la supuesta autonomía del poder militar, ha quedado relegada a la condición de “delito-cierre” del sistema democrático. La tradicional relación dialéctica entre rebelión y estado de sitio, queda rota en nuestro sistema constitucional en virtud de la redacción que se dio al artículo 116 CE, que exige la decisión parlamentaria para realizar tal declaración. No quedaba ninguna duda, desde 1978, sobre la ineficacia jurídica de los bandos emanados de la autoridad militar para declarar a determinada persona o grupo en “rebelión” contra la autoridad. El 23 de febrero de 1981, el Capitán General de la Región sometió todo el territorio de ésta a su autoridad fue constado por el TS en su sentencia de 23.4.1983, que lo condenó -junto al resto de golpistas- a las máximas penas previstas en el Código.

Aunque existió siempre una especie de rebelión no violenta (el golpe palaciego), el Código Penal vigente la ha excluido al exigir que el comportamiento de los rebeldes sea “violento”, expresión que impide la aplicación de este precepto cuando un sujeto político, de cualquier clase, pretenda cambiar el sistema constitucional por vías ilegales pero no violentas. Aunque son pocos los hechos encuadrados en este apartado, la querella del Foro de Ermua contra el Lehendakari, acusándole de conspiración para la rebelión o la sedición por haber presentado un proyecto de reforma del Estatuto de Autonomía para el País Vasco tachado de secesionista, comportamiento típico que coincidiría con el previsto en el apartado 5º del art. 472 CP, fue contestada por el ATSJ del País Vasco nº 11/2005, de 1 de marzo, como un despropósito jurídico.

La estructura del tipo es singular ya que se trata de un delito de resultado cortado, cuya vertiente subjetiva típica va más allá que la objetiva: no se requiere la obtención de cualquiera de los fines previstos en el artículo 472 CP para que se considere consumado el delito. Más que una opción político-criminal del legislador, se trata de una decisión forzada de éste, ya que si se esperara a la consecución de dichos fines por parte de los autores para considerar consumado el hecho, es muy probable que éste no se sancionara, debido a la alta probabilidad de que los rebeldes se alzaran entonces con el poder, con lo que, por definición, dejarían de serlo. Dicha estructura típica cumple los postulados constitucionales de la lesividad de la conducta punible a condición de que se interprete bajo los parámetros de su peligrosidad objetiva. Si el alzamiento es absolutamente inidóneo para alcanzar los fines propuestos sería más bien un delito imposible que no merecería castigo alguno como tal rebelión, sin perjuicio de que puedera sancionarse conforme a tora especie delictiva.

Del conjunto de los fines previstos en el artículo 472 CP la mayoría implica, de hecho, un ataque a la Constitución.

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ÁNGEL JUANES PECES

COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL

El CP de 1995 introduce un nuevo Título: el de los delitos contra la Constitución, donde se recogen la mayor parte de los antiguos delitos contra la Seguridad interior del Estado, concretamente todos aquellos no reconducibles a una mera protección del Orden púbico objeto de un título independiente, apartándose así de la vieja distinción entre delitos contra la Seguridad interior y exterior del Estado.

El vigente CP prescinde de esta dicotomía y delimita los grupos de delitos según los respectivos bienes jurídicos que él mismo considera afectados, señalando como singulares objeto de protección:
  • La Constitución.
  • El orden público
  • El orden nacional.
  • La comunidad internacional.

No toda la la Constitución se protege a través de este Título sino sólo a lo que podemos denominar parte orgánica de la Ley fundamental, es decir, el orden constitucional y los derechos fundamentales.

El ataque más grave al orden constitución lo constituye el delito de rebelión, tipificado en art. 472 y ss., en donde se da una definición delo que se entiende por rebelión (472), qué pena merecen los rebeldes (473.1, 474, 475 y 477), la concurrencia de otras circunstancias objetivas (473.2) y subjetivas (478). Se sancionan, asimismo, comportamientos de no evitación de la rebelión y de colaboración con la misma (476 y ss.). Los demás preceptos se refieren al tratamiento concursal y al arrepentimiento.

La estructura típica del delito de rebelión.

La conducta típica del delito de rebelión consiste en alzarse pública y violentamente para la consecución de cualquiera de los fines que el 472 DP enumera, cualquiera de ellos, no necesariamente todos. Para que exista este delito se requiere que exista:

A) Elementos objetivos
  1. Un alzamiento, que es un levantamiento ejecutado contra las Instituciones estatales y dirigido contra la colectividad de una población regida por las Instituciones del Estado cuya legítima constitución y funcionalidad son comprometidas mediante tal actitud de hostil animadversión.
  2. El alzamiento ha de ser público, notorio, manifiesto o evidente, en cuanto se dirige al público o a la colectividad de la población en general.
  3. El alzamiento ha de ser violento. La violencia puede revestir cualquiera de las formas previstas en la legislación penal, vista la falta de definición legal. La esencia de la violencia radica en la entidad no pacífica del azamiento frente al sistema constitucional.

Se discute por la doctrina si además el alzamiento ha de ser tumultuario. La literalidad de la descripción típica conduce a estimar que el alzamiento público y violento contra las Instituciones del Estado aunque no sea colectiva y tumultuariamente ejecutado cumple las exigencias del tipo.

B) Elementos subjetivos

El alzamiento ha de hacerse para la consecución de alguno de los fines enumerados en el 472 y que son:

  1. Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución. La propia Constitución prevé mecanismos de modificación del texto constitucional. Lo que el precepto castiga es su modificación por vías de hecho, al margen de dichos procedimientos constitucionalmente establecidos.
  2. Destituir o coaccionar al Jefe del Estado. Las conductas de atentado contra el Jefe del Estado (en su modalidad usurpatoria, de negación de facultades y coactiva, constriñendo a la realización de un acto contra su voluntad), están básicamente comprendidas en la tipificación de los delitos contra el Jefe del Estado contenidos en el 489 CP y de ahí que en este precepto se contenga una reduplicación punitiva criticada por la Doctrina.
  3. Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos. Esta modalidad delictiva coincide y coexiste parcialmente con algunos de los tipos electorales previstos en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
  4. Disolver las Cámaras Legislativas o impedir a los parlamentarios la reunión, la deliberación y la libre resolución de los mismos. Se castiga de una parte, la disolución de las Cortes al margen de los mecanismos legalmente previstos y, de otra, a los que, por vía de hechos violentos y públicos impiden a los parlamentarios coactivamente ejercer sus funciones parlamentarias, así como la obtención violenta de alguna resolución parlamentaria.
  5. Declarar la independencia de una parte del territorio nacional. Esta conducta atenta contra la unidad del Estado establecida en e 2 DE. Una declaración de independencia hecha por los parlamentos autonómicos constituiría este delito ya que la CE no prevé en este momento ningún mecanismo de autodeterminación de las nacionalidades y regiones que integran España.
  6. Sustituir por otro el Gobierno, usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o cualquiera de sus miembros de sus facultades o impedirles o coartarles su libre ejercicio u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad. Se incriminan en ese precepto una serie de conductas violentas, públicas, al margen de la Constitución, tendentes a despejar o sustituir al Gobierno legítimamente constituido, así como coaccionarle. Téngase en cuenta que algunos de los comportamientos descritos se tipifican igualmente en los delitos contra el Consejo de Ministros (503 y 504).
  7. Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno. Aquí se incluye a la Guardia Civil, que es fuerza armada, pero n así a las fuerzas policiales nacionales, autonómicas o locales, dado que no tienen este carácter de fuerza armada.

Finalmente, cabe decir que:

El delito de rebelión constituye un delito de resultado cortado, por lo que es indiferente que el sujeto alcance la consecución objetiva del singular fin pretendido.

Sólo es admisible la realización dolosa del tipo del injusto, requiriéndose, además del dolo, el elemento subjetivo del injusto.

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REBELIÓN

SEIX BARRAL

D. C. BERNALDO DE QUIRÓS

Delito político que tiene por motivación y finalidad el cambio de régimen político constituido en sus más importantes principios institucionales. La rebelión es el concepto jurídico que corresponde al concepto político y social de revolución.

En el Derecho vigente, la revolución reviste dos formas: militar y no militar.

  1. Rebelión no militar.- Es el alzamiento que, sin mando ni organización militar y sin hostilizar al Ejército, ni, por otra parte, presentar caracteres de simultaneidad alarmante (237 CJM), se dirige a alguno de los objetos señalados taxativamente en el artículo 243 del Código penal ordinario.

A) Forma violenta.- La penalidad varía según la participación, en esta forma:

a) Promovedores y sostenedores de la rebelión y caudillos principales: reclusión temporal en su grado máximo a muerte (244)

Cuando la rebelión no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán por tales los ue de hecho dirigieren a los demás o llevaren la voz por ellos, firmaren los recibos u otros escritos expedidos a su nombre, o ejercieren otros actos semejantes en representación de los demás (247)

b) Caudillos subalternos:

a') Siendo personas constituidas en autoridad civil o eclesiástica, o habiendo mediado combate entre su fuerza y la del Gobierno; o habiendo aquélla causado estrago en las propiedades particulares, de los pueblos o del Estado, cortando las líneas de comunicación o las vías férreas, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los fondos públicos de su legítima inversión: reclusión temporal a muerte;

b') En cualquier otro caso: reclusión temporal (245)

c. Meros ejecutores:

a') En los mismos casos cualificados y agravados del concepto anterior: prisión mayor en su grado medio a reclusión temporal en su grado mínimo;
b') En cualquier otro caso: prisión mayor (246)

d. Autoridades que no resistieran a la rebelión por todos los medios que estuvieren a su alcance.

e) Empleados que continuaren desempeñando sus cargos bajo el mando de los rebeldes o que los abandonasen sin habérseles admitido la renuncia de sus cargos cuando hubiere peligro de rebelión.

f) Personas que aceptaren empleo de los rebeldes

Finalmente, la conspiración para el delito de rebelión tiene pena de prisión correccional...Y la proposición...

Los delitos comunes cometidos con ocasión de la rebelión, se castigan según las disposiciones del Código. Y cuando no puedan ser descubiertos los autores, serán penados como tales los jefes principales de la rebelión (259)

B) Forma no violenta.- Comprende tres casos:

a) El uso de la astucia o de todo otro medio no violento para conseguir cualquiera de los fines que especifican la rebelión; es el llamado “golpe de Estado” (frustrado o intentado), cuando la pone en acción el propio Gobierno.

b) La seducción, frustrada o intentada, de tropas o cualquiera otra clase de fuerza armada de mar y tierra para cometer el delito de rebelión.

c) Los ataques a la integridad de la Nación española o a la independencia de todo o parte de su territorio, bajo una sola ley fundamental y una sola representación de su personalidad como tal; agregado por Ley de 1.º de Enero de 1900.

2) Rebelión militar.- La rebelión asume carácter mlitar, con la consiguiente represión, aun más enérgica, cuando tiene dirección u organización militar u hostiliza al Ejército, o bien cuando el movimiento revolucionario, por poco intenso que sea, se manifiesta simultáneamente en diversos puntos del país (237 a 242 y 254 CJM).

El 239,2 CJM exime de pena a los comprometidos en el delito de rebelión que la denunciaren a tiepo de evitar sus consecuencias.

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CARLOS VÁZQUEZ IRUZUBIETA

COMENTARIO AL CÓDIGO PENAL

La rebelión y sus similares son delitos que se caracterizan porque sólo pueden ser castigados cuando los autores no consiguen sus propósitos.¿Quién se atreve a someter a juicio a los cabecillas de una rebelión triunfante que depone a un Gobierno constituido legítimamente? La única posibilidad es la de someterlos a juicio una vez abandonen el poder, siempre que no haya continuidad institucional entre los sediciosos y quienes los suceden.

Los elementos objetivos son: grupo importante de personas,ostentación pública, ausencia de autorización para la ocupación de vías públicas, propósito conocido, dirección o jefatura conocida o presumida por la Ley y uso de violencia.

La acción delictiva

El núcleo dela acción consiste en alzarse y hacerlo violenta y públicamente con el dolo específico de atentar contra la Constitución como superestrutura del Estado. Los propósitos subversivos suelen ser conocidos a través de proclamas, comunicados o bandos de los rebeldes, pues resultaría un alzamiento anárquico i no se conociere a los jefes, a los responsables de los distintos mandos y la proclama del propósito del alzamiento. Para que los hechos no se conviertan en delito imposible se requiere la movilización de un número importante de personas que actuarán generalmente armadas, a juzgar por las diferentes escalas punitivas del 473 CP, aunque no sea ésta una condición normativa del tipo.

Caracteres del delito

Es un delito de consumación anticipada que se perfecciona con el mero alzamiento sin esperar la producción de su resultado. Son admisibles las formas imperfectas de participación y ejecución. La conspiración se agota como delito con el acuerdo de voluntades y el firme propósito de llevar a cabo la acción delictiva. Con posterioridad a ello, los actos de ejecución son independientes de los conspirativos, como que puede haber un gran lapso entre unos y otros: conspirar hoy y decidir llevar a cabo el alzamiento meses después.

Cuestión doctrinaria incabada

Resulta extraño que la doctrina, habiendo cuestionado esta enumeración por distintas razones, no lo haya hecho para advertir que no se trata de “fines” en tanto que intenciones específicas del delito de rebelión, sino simplemente de medios para conseguir lo que sí es propio de esa conducta: derrocar al Gobierno o quebrar el orden institucional que la Constitución garantiza. Y ello puede hacerse echando mano de cualquiera de los medios que en esto siete apartados se enuncian, así como de otros allí omitidos. No es pensable que un acto de rebelión institucional se manifieste en una proclama con la finalidad de disolver el Senado, por ejemplo, dejando intacta la composición personal del Congreso de los Diputados, el Gobierno Central y los gobiernos de las Comunidades Autónomas, Sería un dislate, como el decir que lo que se pretende es derogar la Constitución sin tocar la institución de la Corona, o viceversa. El error del legislador consiste en haber confundido los fines propios de una rebelión con los hechos que sirven para lograrlo. Se podrían añadir otros medios como puede ser el conquistar por la fuerza centros de comunicación, emisoras de radio y televisión, aeropuertos y edificios públicos, con la ya mencionada finalidad de derrocamiento y quiebra del orden constitucional. Nadie puede negar que son actos de clara rebelión política, y absurdo sería que por no estar incluidos entre los “fines” de este artículo, sean considerados como hechos atípicos.

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CÓDIGO PENAL COMENTADO

CÁNDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO

  1. Sujeto activo
El sujeto activo de la figura delictiva de”rebelión” tiene que ser un sujeto plural, colectivo, sin que importe el número de personas que integren la rebelión, pues lo exigido es simplemente que el número sea suficiente y eficiente a lograr el objetivo y fines determinados en el tipo. Lo decisivo es que haya un acuerdo de voluntades y un mínimo de organización, con reparto de papeles y fijación de funciones, con anterioridad al alzamiento.

Por ello, se cataloga a la rebelión como delito “pluripersonal” o “plurisubjetivo” en el que los sujetos llevan a cabo un “alzamiento público y violento”, entendido como “levantamiento colectivo”, contra el Poder legalmente constituido.

  1. Tipo objetivo
La conducta o dinámica comisiva consiste en la acción o comportamiento de “alzarse violenta y públicamente” para la consecución de alguno, varios o todos los fines descritos en los siete números que contempla el precepto.

Alzarse” vale tanto como resistir o desobedecer “colectivamente” al Poder legalmente constituido conforme a la Constitución, impidiendo su efectiva aplicación.

Elemento característico de la rebelión es que el alzamiento se lleve a cabo con “violencia”, en “abierta hostilidad”, como se desprende de la inclusión en el tipo de la locución “violenta”, complemento de la acción se “alzaren”, la que ha de entenderse como la actitud amenazadora del agente de usar la fuerza si preciso fuere para conseguir la finalidad que pretende.

El alzamiento ha de ser “público”, la resistencia o desobediencia han de ser evidentes, palpables, conocidas de todos y públicas, de tal modo que los integrantes del alzamiento, declaren y afirmen, bien con las armas en la mano o simplemente con datos concluyentes, su ánimo hostil, pues si la rebelión está en el arcano y sentimiento de los intervinientes, no hay todavía rebelión.

Los “objetivos” reseñados en el artículo analizado se circunscriben a los siguientes:

A) “Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución”

Sólo indicar que algún autor afirma la imposibilidad de suspender, derogar o modificar la Constitución por quien no está facultado para la iniciativa de revisión dispuesta en el Texto Fundamental y sólo viable por los cauces parlamentarios que el mismo prevé, de suerte que el rebelde no parlamentario que se alza para el logro de tal fin está realizando una conducta dirigida a la consecución jurídicamente imposible, estimando que nos encontraríamos ante la incriminación de un “delito imposible, por inidoneidad del objeto finalista sobre el que versa.

Al argumentarse así se olvida que el delito de rebelión no es un fin como tal, sino la forma y manera de realizarlo y que no estamos en presencia de un ilícito de los llamados de dos actos, ya que el segundo, el propósito o finalidad, sólo ha de darse en la “culpabilidad” de su autor y precisamente en su “dolo”, por lo que se consuma, cuando presupuesta la culpabilidad se lleva a cabo el alzamiento, siendo indiferente la consecución de los especiales objetivos o finalidades configuradoras del alzamiento como rebelión punible.

B) “Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades o coaccionar al Rey, al Regente o a los miembros de la Regencia”

La finalidad u objetivo reseñado, contempla una conducta coactiva y de constreñimiento a los sujetos pasivos indicados a la realización de un acto contra su voluntad la que está sustancialmente integrada en la tipificación de los “Delitos contra la Corona” y concreta y específicamente en la figura del art. 489, con lo que, en principio, existiría una reduplicación punitiva no muy justificada, pero ello no es así, En efecto, la conducta con que se realiza el ataque es distinta. El delito del art. 489 puede perpetrarse individual o colectivamente, en público o en privado, mientras que la rebelión sólo puede realizarse en forma plural y públicamente.

Por último, añadir que la coerción empleada para obligar al Rey, Regente o miembros de la regencia a realizar un acto contrario a su voluntad, debe referirse solamente a actos relacionados con su cargo y altas funciones, no con su vida privada.

C. "Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos”

La finalidad típica descrita parcialmente coincide con las figuras específicamente contempladas en los art. 146 y 147 de la LO 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral General. No obstante, unos y otros ilícitos difieren por la modalidad formal en su comisión, con juego, en su caso de lo dispuesto en el art. 8 CP.

Son cargos públicos los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, del Parlamento Europeo y de los componentes de los Ayuntamientos.

D) Disolver la Cámaras Legislativa o impedir la reunión, deliberación y la libre resolución de los parlamentarios o sustraerles alguna de sus atribuciones y competencias”

Refiriéndonos a la “disolución” de las Cámaras Legislativas, con remisión expresa a la modalidad típica descrita en el número 2.1, imposibilidad “jurídica” de citada resolución por quien no está capacitado para ello, resaltar que, no obstante, el movimiento insurgente puede conducir a la disolución que la norma concreta, en el sentido simplemente “fáctico” de originación efectiva y real de una situación concluyente desvirtuadora de las Cámaras legislativas constitucionalmente constituidas.

La reduplicación que podía existir entre la modalidad típica analizada y los art. 493 y 495, queda desvirtuada, como se dijo con respecto al número 2.2, por su forma comisiva, lo que ratifica el legislador al redactar los artículos citados y emplear la expresión “los que sin alzarse públicamente....”, con lo que queda zanjada la polémica suscitada al respecto por una parte de la doctrina.

E) “Declarar la independencia de una parte de la nación”

La modalidad se redacta por el legislador, acorde con la previsión constitucional contenida en el artículo 2 CE.

F) “Sustituir por otro el Gobierno, usar o ejercer poer sí o despojar al Gobierno de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.”

La reduplicación incriminatoria que pudiera existir entre el objetivo analizado y la figura contenida en el número 2 del artículo 503, queda resuelta con la expresión empleada en el último, que expresamente deja a salvo su aplicación cuando “los hechos ean constitutivos de otro delito más grave”.

Igualmente se plantea la cuestión relativa a la “imposibilidad jurídica” de la “sustitución” del Gobierno que, como se ha dicho anteriormente, queda resuleta por la “sustitución de hecho”.

G) “Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno”

El precepto examinado es desarrollo en el área punitiva de los artículos 8 y 97 de la Constitución, especialmente de este último que concede al Gobierno en exclusiva la dirección de la “Administración militar y defensa del Estado”.

  1. Tipo subjetivo
La incorporación a la antijuricidad del elemento subjetivo del injusto, constituido por los fines u objetivos pretendidos por el sujeto activo con el alzamiento, sólo permite su realización de una forma dolosa.

  1. Consumación
La doctrina mayoritaria ve en la rebelión un delito de simple actividad o meramente formal o más específicamente intencional y de resultado cortado, que se consuma con el alzamiento sin necesidad de que el agente alcance la consecución del fin por él pretendido, que trasciende más allá del dolo.

    1. JURISPRUDENCIA
  1. Tipo objetivo
caracterizándose, ante todo (el delito de rebelión), por la existencia de un alzamiento o levantamiento en armas... encaminado a atacar al ordenamiento constitucional, al Jefe del Estado, a su Gobierno o a Instituciones fundamentales de la Nación... cabe añadir que, la violencia, no es requisito indispensable de la rebelión, pudiéndose pactar y llevar a cabo de modo incruento sin que, por ello, se destipifique el comportamiento de los agentes, lo que enseña la historia patria, donde han abundado los pronunciamientos o sublevaciones sin violencia ni efusión de sangre... sin perjuicio de resaltar, que lo que se proyecta y conviene como incruento, se torna violento y belicoso tan pronto se ofrece resistencia u oposición a los planes de los rebeldes... (STS 22-4-1983).

La rebelión tiende a atacar el normal desenvolvimento de las funciones primarias de legislar y gobernar,mientras que la sedición tiende a atacar las secundarias de administrar y juzgar, razón por la cual por algún autor patrio se ha calificado a la sedición como “rebelión en pequeño”...” (STS 3-7-1991).
  1. Tipo subjetivo

caracterizándose, ante todo (el delito de rebelión), por la existencia de un alzamiento... tendencialmente encaminado a atacar el ordenamiento constitucional, al Jefe del Estado, a su Gobierno o a Instituciones fundamentales de la Nación... (STS 22-4-1983).

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GONZALO QUINTERO OLIVARES

COMENTARIOS A LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL

Significación del delito y bien jurídico protegido

La opción de situar el delito de rebelión en el encabezamiento de los delitos contra la Constitución resulta indicativa de la importancia de este delito como máximo atentado al sistema constitucional. Tal ubicación sistemática supone un paso más en la voluntad de caracterizar la rebelión como atentado a la Constitución, manifestada en la reforma llevada acabo por LO 2/81, de 4 mayo, tras el golpe de Estado del 23 de febrero de 1981, que introdujo una referencia directa a la misma en el primero de los fines enunciados en este precepto (STS 22 abril 1983). La modificación sistemática implica la sustracción de la rebelión del conjunto de los delitos contra el orden público y concretamente su alejamiento de una figura históricamente emparentada con ella como es el delito de sedición. El cambio se justifica en la medida que lo protegido no es el orden público sino algo que está por encima de ello, el orden constitucional, o sea, la vigencia de los principios y las instituciones constitucionales.

La regulación del delito de rebelión ha tenido desde el Código de 1848 sus modificaciones más sustanciales en las diversas reformas habidas durante la vigencia de la actual Constitución. Desde la aprobación dela LO 14/85,el referido delito viene contemplado exclusivamente en el Código Penal común, también curando la rebelión tenga carácter militar, conservando el Código Penal militar tan sólo la rebelión en tiempo de guerra, de acuerdo con lo exigido por la Constitución respecto a la reducción de la jurisdicción militar al ámbito estrictamente castrense. Sin embargo, el tratamiento de la rebelión conserva algunos elementos propios de su tradición como delito militar. Como ha señalado Stampa Braun, “los tipos de este delito han nacido al calor de los pronunciamientos de la segunda mitad del siglo XIX”, a lo que cabe añadir que además puede reconocerse en la actual regulación la influencia de posteriores acontecimientos relacionados con el golpes militares.. en cualquier caso, resulta difícil imaginar en las actuales coordenadas históricas una rebelión que no sea de carácter militar, lo cual no empece para sostener la necesidad de que este delito, que afecta de una modo radical en las base de la convivencia social, sea enjuiciado en la jurisdicción ordinaria.

En lo que atañe a su estructura típica, el delito de rebelión ha sido definido habitualmente como delito plurisubjetivo de convergencia, puesto que requiere la unión de voluntades para la consecución de un propósito común. Tal como ha señalado Muñoz Conde, es indiferente el número de personas que se rebelan, siempre que sea un número lo suficientemente relevante en orden a la consecución de los fines fijados en el tipo”. A este carácter pluripersonal se ha añadido, pese a la negativa de un sector doctrinal (Rodríguez Devesa) el requisito de un mínimo de organización previo al alzamiento, que responde a lógicas exigencias de idoneidad de la conducta dadla envergadura de los fines propuestos.

La rebelión se configura como delito de consumación anticipada en la modalidad conocida doctrinalmente como delito de resultado cortado, cuya consumación se produce sin necesidad de que en el plano objetivo se haya materializado el propósito último de los autores. El adelantamiento de la barrera de protección obedece a razones fácilmente comprensibles, pues siendo la pretensión de los rebeldes la subversión del orden constitucional, el triunfo de la rebelión conllevaría la imposibilidad de que los mismos sean juzgados con arreglo al orden institucional depuesto.

Dadas las razones antedichas, resulta difícil imaginar la posibilidad de la tentativa. Sin negar que sea técnicamente posible (Vives Antón), la estructura típica de la consumación anticipada hace casi inviable un espacio intermedio entre los actos preparatorios y la consumación, tal como destaca la doctrina dominante (Córdoba y Muñoz Conde). Por ello se hace necesario regular expresamente supuestos de comportamiento formalmente post-delictivo que puedan haber contribuido al fracaso de la rebelión o a impedir la adhesión de otras personas a la misma, no obstante la consumación del delito respecto de aquellos que ya han realzado el alzamiento.

La técnica seguida en la tipificación de la rebelión difiera de la habitual, de modo que el presente precepto carece de toda referencia a las consecuencias jurídicas, que aparecen reguladas en el artículo siguiente.

No cabe apreciar en el delito de rebelión causas de justificación ni de inexigibilidad. La perpetración de este delito siempre viene acompañada de una apelación a razones excepcionales de necesidad, que naturalmente no pueden conducir a la apreciación de la eximente de estado de necesidad. La Constitución prevé un mecanismo para la modificación de la misma, así como vías jurídicas para reaccionar ante situaciones de importante agitación o perturbación del orden social, como la declaración del estado de alarma,excepción o sitio.

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ÁNGEL CALDERÓN Y JOSÉ ANTONIO CHOCLÁN

MANUAL DE DERECHO PENAL II
PARTE ESPECIAL

Delitos contra la Constitución: rebelión

Consideraciones generales

La constitución como Norma Fundamental del Estado establece los principios, la organización y las reglas de funcionamiento de las Instituciones del Estado Social y Democrático de Derecho. En este sentido, aunque la Constitución no sea en sí misma un bien jurídico protegido por el Derecho penal, resulta obligado que el Código penal defienda aquellos principios y el régimen de libertades que la Ley Fundamental proclama, ya que fuera del sistema constitucional no es posible la convivencia democrática.

El capítulo I, del Título XXI está dedicado a la rebelión (472 a 484), que es, sin duda, el más grave de los delitos contra la Constitución por sus características de levantamiento público y violento contra el orden constituido, con potencialidad para alterar el sistema.

La rebelión a que se refiere el capítulo es la que tiene lugar en tiempos de paz, con independencia de su naturaleza civil o militar, ya que la producida en tiempos de guerra se encuentra tipificada en el Código penal militar (79 a 84). Ello es consecuencia de la reducción al ámbito estrictamente castrense de la competencia de la jurisdicción militar (117.5 CE), con se recoge en su Código específico aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre.

La rebelión presenta importantes afinidades con la sedición de la que decía Pacheco que no era más que “una rebelión en pequeño”, hasta el punto de que, como se verá, el Código penal dedica preceptos de común aplicación a una y otra modalidad de levantamiento colectivo, si bien que aquélla presenta un claro atentado al Gobierno y a las instituciones básicas del Estado, mientras que en la sedición resalta el propósito de afectar al orden público, diferencia acentuada en el Código penal vigente mediante la colocación sistemática de una y otra figura delictiva, que hace de la sedición (544 a 549) una figura residual y subsidiaria respecto de la rebelión.

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JOSÉ LLORCA ORTEGA

LA LEY DEL INDULTO


La L.E.Cr., que data de 1882, como es sabido, incluye la amnistía y el indulto entre los artículos de previo pronunciamiento (art. 666).

Ello difícilmente puede compaginarse con el tratamiento que el Código Penal de 1870, entonces vigente, hacía -y lo mismo hace el C.P. Actual respecto del indulto- de ambos institutos como causas “extintivas de la responsabilidad penal” (artículo 132), pues mal se puede hablar, en el artículo de previo pronunciamiento, de extinguir una responsabilidad criminal que, al prosperar la excepción incidental, no ha llegado a dictarse la sentencia que hubiere podido declarar la responsabilidad citada. Sin embargo, tratándose de la amnistía, su tratamiento procesal a través de artículo de previo pronunciamiento tenía plena justificación, puesto que la amnistía más que una causa de extinción de la responsabilidad criminal, constituía la renuncia del Estado a indagar si la conducta era o no constitutiva de delito, esto es la renuncia al ejercicio del “ius puniendi”, de modo que si el proceso ya se había iniciado, era procedente ponerle fin.

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JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

TÍTULO XXI
DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I
REBELIÓN

El delito de rebelión se configura como la más radical transgresión del orden jurídico constituido, por afectar, subvirtiéndolo, al Estado, encarnación organizada de la soberanía nacional en sus poderes e instituciones, o, más allá, a la propia Nación, cuando persigue la escisión territorial de una de sus partes (Fernández Rodera, 1996, 1).

Siguiendo a Montull (1988, 913), en su elaborado estudio relativo a los tipos penales que para tiempo de guerra recoge el CPM, etimológicamente la voz rebelión procede del latín rebellionnis, de “re” y “bellum” (=guerra), y el Diccionario de la Lengua de la Real Academia la define como “acción y efecto de rebelarse”, cuando este verbo, en la primera de sus acepciones, significa “levantarse, faltando a la obediencia debida”, y, además, rebelde es “quien, de tal mdo, se levanta o subleva”. Para Montull (1988, 914) la médula, en síntesis, de la rebelión estriba en atentar: 1.º) contra el efectivo imperio del aparato del poder previsto en el ordenamiento constitucional, en todo o en parte, ya alzándose colectivamente en armas, ya por astucia u otro medio, pero en este caso consiguiéndolo, que, por último, seduciendo fuerzas armadas para ello; o 2.º) contra la integridad de la Nación española, en forma diversa a los fines de traición.

Para la jurisprudencia, STS 22-4-1983, recaída en recurso de casación contra la dictada por el extinto Consejo Supremo de Justicia Militar en la causa 2/1981, instruida en relación con los hechos ocurridos los días 23 y 24 de febrero de 1981, la esencia del delito, en el supuesto enjuiciado, es “la subversión del orden político establecido, la rebelión contra las autoridades constituidas, el derrocamiento del Gobierno legítimo, el secuestro de los miembros del Congreso y de los del Gobierno”. Esta STS considera que se trata de una “infracción plurisubjetiva o de ejecución colectiva y de mera actividad, toda vez que basta que se produzca el alzamiento violento para que se perfeccione aunque los rebeldes no hayan conseguido sus objetivos, pudiendo llevarse a cabo de modo incorrecto como enseña la historia patria”. Finalmente, la STS citada advierte que persuadir a un Jefe militar para facilitar nombres, armas y vehículos y ayuda al embarque en autobuses constituye auxilio necesario.

Por su parte, la STS 3-7-1991, afirma que “la rebelión tiende a atacar el normal desenvolvimiento de las funciones primarias de legislar y gobernar, mientras que la sedición a las secundarias de administrar y juzgar”.



3 comentarios:

  1. Companys amnistiado: Decreto-Ley de Amnistía de 21 febrero 1936 (Gaceta, 22)

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  2. AMNISTÍAS DE 1936 Y 1937

    Decreto-Ley de 21 de Febrero de 1936, concediendo amnistía a los penados y encausados por delitos políticos y sociales (a favor de Companys)

    Decreto de 27 de Febrero de 1936, dando disposiciones para la ejecución del Decreto-ley de Amnistía (Gaceta, 29 febrero 1936)

    Orden del 24 febrero 1936, de Presidencia de la Generalidad de Cataluña, de publicación del Decreto-Ley de 21 febrero 1936, de amnistía
    https://www.gencat.cat/eadop/imatges/republica/1936/19360059.pdf

    Decreto-ley de 22 Enero 1937 (Gaceta, 25), del Ministerio de Justicia, concediendo amnistía a los penados y encausados por delitos políticos o sociales, comunes y militares cometidos con anterioridad al 15 de Julio último

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  3. Gaceta de la República, 25 enero 1937, número 25, página 500

    Ministerio de Justicia

    Decreto-Ley

    Es un hecho evidente que una vez iniciado el movimiento de rebelión militar producto de la deslealtad de un grupo de generales traidores, el pueblo español, al aprestarse a la defensa de su libertad, no quiso prescindir del concurso de un gran número de ciudadanos que por efecto del medio social en que vivía España con anterioridad a la subersión, se hallaban cumpliendo condena o procesados por sus actividades contrarias a la legalidad establecida.

    El Gobierno se encuentra ante situaciones de hecho creadas por lo excepcional de las circunstancias que él no provocó y la imperiosa necesidad de otorgarle el único cauce legal a su alcance. Y si a esto se agrega el sentir, siempre generoso, de las masas populares, en relación con cuantos se encontraban separados provisionalmente de la vida ciudadana y que en proporción considerable forman parte actualmente de las Milicias que se baten en los frentes por la defensa de la República, es bien notorio que existen motivos de alta equidad que aconsejan una medida que coordine el olvido del hecho consumado y la resuelta aspiración que tiene el Gobierno de adoptar cuantas resoluciones estén a su alcance en evitación de que situaciones análogas puedan en lo sucesivo repetirse. Confía el gobierno en que a la generosidad de esa medida corresponderá la gran masa consciente del pueblo español haciéndose acreedora a ella con su conducta ulterior, al objeto de asentar sobre base firme e inquebrantable las normas de convivencia social que demandan al propio tiempo el interés y el prestigio del régimen.

    Por todo lo cual, siendo potestativo de las Cortes la concesión de las amnistías, con arreglo al artículo ciento dos de la Constitución, de conformidad con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Justicia, formulada por acuerdo unánime de la Diputación permanente de las Cortes, con arreglo a lo prevenido en el artículo sesenta y dos del citado texto constitucional.

    Vengo en decretar lo siguiente:

    Artículo primero.

    Se concede amnistía a los penados y encausados por delitos cometidos por móviles políticos o sociales con anterioridad al quince de Julio último. [antes del 15 de julio de 1936]

    Artículo segundo.

    Se concede igualmente amnistía a los penados y encausados por delitos comunes y militares cometidos con anterioridad a la fecha expresada en el artículo anterior.

    Artículo tercero.

    De los beneficios que otorga este Decreto-ley quedan excluidos todos los sentenciados con posterioridad al quince de Julio último por Tribunales de las jurisdicciones de Guerra y Marina, por los Tribunales Especiales, Populares y los Jurados de Urgencia o de Guardia, así como aquellos que se encuentren sujetos a condena o sometidos a la jurisdicción de los mismos o de los Tribunales ordinarios, o puedan estarlo por sus actividades hostiles al régimen o hechos delictivos cometidos por enemigos de la República con anterioridad o posterioridad a la fecha indicada.

    Quedan también excluidos de los beneficios que otorga este Decreto-ley todos los presuntos responsables de los delitos cometidos con motivo de la represión del movimiento revolucionario de mil novecientos treinta y cuatro.

    Artículo cuarto.

    Se autoriza al Ministerio de Justicia para crear una Sala especial en el Tribunal Supremo encargada de aplicar los beneficios que otorga este Decreto-ley.

    Artículo quinto.

    La presente disposición comenzará a regir el día de su publicación en la Gaceta de la República.

    Dado en Valencia, a veintidós de Enero de mil novecientos treinta y siete.

    Manuel Azaña

    El Ministro de Justicia

    Juan García Oliver

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