1. Sentencia Companys 1934

2. Gobernador General - Presidente de la Generalidad (1935-36) - Ley 2 enero 35 - Sentencia TGC 5 marzo 36

2. La Ley del 2 de enero de 1935 del Gobernador General de Cataluña y Presidente de la Generalidad, y su Sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales de 5 de marzo de 1936 que la declara inconstitucional.

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El listado de Gobernadores Generales - Presidentes de la Generalidad está en la pestaña: 
        

1. Presidentes de la Generalidad y dirigentes equivalentes (1808 - 1931 - 1977)


Aquí se da la relación de Gobernadores Generales-Presidentes de la Generalidad 1935-1936, incluyendo el Presidente de la Generalidad accidental de 1934-1935, el futuro general Francisco Jiménez Arenas (muerto asesinado por el Frente Popular en la Guerra Civil), después del golpe de Estado de Companys y ERC el 6 de octubre de 1934:



 RÉGIMEN TRANSITORIO

DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

(1934 - 1936) 

A. Presidencia Accidental (1934 - 1935)
B. Gobierno General de Cataluña (1935 - 1936)


A.  PRESIDENCIA ACCIDENTAL 
(6 octubre 1934 - enero 1935)


1. General de División DOMINGO BATET MESTRES

MÁXIMA AUTORIDAD GUBERNATIVA EN CATALUÑA

General de la Cuarta División Militar

Tarragona, 1872 – Burgos, fusilado por Consejo de Guerra, 18 febrero 1937

El Decreto de 6 de octubre de 1936 (Gaceta, 7) del Presidente de la II República Niceto Alcalá-Zamora y Torres , decretó el Estado de Guerra en todo el territorio de la República Española, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta de su Presidente Alejandro Lerroux García, y con arreglo con el artículo 52 de la Ley de 28 de julio de 1933, otorgando a los Generales Jefes de las Divisiones orgánicas militares la facultad de dictar bandos según la Ley de Orden Público, y que regirán en los territorios a que alcance la jurisdicción de las Auditorías respectivas.

Nombramiento del Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de la Guerra Manuel Azaña, de 22 de marzo de 1932 (Gaceta, 23)

Cesado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de la Guerra Alejandro Lerroux García, de 14 de febrero de 1935 (Gaceta, 15)



2. Coronel FRANCISCO JIMÉNEZ ARENAS

Autoridad nombrada por el General Domingo Batet

Coronel de Intendencia

Presidente accidental de la Generalidad

Nombramiento: Orden 7 octubre 1934 (BOGC, 8), de la Autoridad gubernativa militar de la 4ª División (General Batet)

Cese: Decreto 10 enero 1935 (BOGC, 12)

Muere el 1 de septiembre de 1936 en Montcada, asesinado extrajudicialmente por agentes del Comité Central de Milicias, una vez que fue sacado ilegalmente del buque-prisión Uruguay.

Condenado póstumamente a muerte por rebeldía por el Tribunal Popular Especial de Barcelona el 5 de enero de 1937 en un simulacro de juicio.

Sería el primer presidente-mártir de la Generalidad de Cataluña, luego el General Batet (1937) y por último, Companys (1940).


B.  GOBIERNO GENERAL DE CATALUÑA 
(enero 1935 - febrero 1936)


Gobernadores Generales - Presidentes de la Generalidad de Cataluña

1. Manuel Portela Valladares
 2. Juan Pich i Pon 
3. Eduardo Alonso y Alonso 
4. Ignacio Villalonga Villalba 
5. Joan Maluquer i Viladot 
6. Félix Escalas Chameni 
7. Lluís Duran i Ventosa 
8. Juan Moles Ormella  

La Ley de 2 de enero de 1935 (Gaceta, 3) suspende las facultades concedidas por el Estatuto de Cataluña al Parlamento de la Generalidad. Por tanto, el Estatuto NO queda suspendido en su totalidad, sólo en su parcialidad, afectando al Parlamento.


Por ejemplo, el Decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de 26 de noviembre de 1935 (Gaceta, 27), y la Orden del Gobernador General de Cataluña de 30 de noviembre de 1935 (BOGC, 2 diciembre), ratifican el traspaso de la competencia de beneficencia, al amparo del artículo 12 del Estatuto de Cataluña, que atribuye a la Generalidad la facultad legislativa y la capacidad ejecutiva en dicha materia de beneficencia.


Según dicha Ley de 2 de enero de 1935, el Gobierno central de Madrid nombra directamente un Gobernador General de Cataluña, una institución que nació en la Corona de Aragón el 1363, por la que el heredero a la Corona se familiarizaba y preparaba en los asuntos de gobierno y de la administración de justicia del Reino, y que aparece en el Proyecto de Estatuto de Autonomía de Cataluña aprobado por la Mancomunidad de Cataluña el 25 de enero de 1919, donde en su artículo 3 dispone que el Gobernador General es el Jefe Supremo de los poderes regionales catalanes:


El Gobernador General, por tanto, asume todas las funciones del Presidente de la Generalidad y su Gobierno. Esta ley fue derogada por los Decretos-Ley del Presidente del Consejo de Ministros Manuel Azaña de 26 (autorizador) y 26 (rectificador) de febrero de 1936 (Gaceta, 27 y 28), y fue declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales de 5 de marzo de 1936 (Gaceta, 8)



   MANUEL PORTELA VALLADARES  

Gobernador General de Cataluña - Presidente de la Generalidad

Fonsagrada, Lugo, 1867 – Bandol, Francia, 1952. Político liberal republicano gallego, Presidente del Gobierno republicano

Nombramiento: Decreto 5 enero 1935 (Gaceta, 6)

Toma de posesión: Decreto 10 enero 1935 (BOGC, 12)

Nombramiento de Portela como Ministro de la Gobernación: Decreto Presidencia Consejo Ministros 3 abril (Gaceta, 4)

Delegación de funciones de Gobernador-Presidente en Pich i Pon: Decreto 4 abril 1935 (BOGC, 5)

Dimisión de Portela como Gobernador: aceptada por el Decreto Presidencia Consejo Ministros 9 abril 1935 (Gaceta, 13)

Publicidad de la anterior dimisión: Orden 15 abril 1935 (BOGC, 18)



   JUAN PICH I PON  

Gobernador General de Cataluña - Presidente de la Generalidad 

Por delegación de funciones del anterior Gobernador, Sr. Portela, causado por la aceptación de éste del cargo de Ministro. 

Simultáneamente, Juan Pich i Pon compatibilizó el cargo de Alcalde de Barcelona

Barcelona, 1878 – París, 1937. Político radical lerrouxista y empresario, también fue a la vez Alcalde de Barcelona

Nombramiento de Portela como Ministro de la Gobernación: Decreto Presidencia Consejo Ministros 3 abril (Gaceta, 4)

Delegación de funciones de Portela a Pich: Decreto 4 abril 1935 (BOGC, 5)



  JUAN PICH I PON

Gobernador General interino de Cataluña - Presidente de la Generalidad 

Alcalde de Barcelona

Nombramiento: Decreto 23 abril 1935 (Gaceta, 24)

Publicidad del nombramiento: Orden 24 abril 1935, (BOGC, 25)

Separación: Decreto 28 octubre 1935 (Gaceta, 29)

Publicidad de la separación: Orden 30 octubre 1935 (BOGC, 1 noviembre)




   EDUARDO ALONSO Y ALONSO

Gobernador General interino de Cataluña - Presidente de la Generalidad

Dejó de ser temporalmente Presidente de la Audiencia Territorial de Cataluña al ser nombrado Gobernador-Presidente, ideológicamente contrario a la República, contribuyó al levantamiento del 18 de julio con el General Mola.

Nombramiento del encargo interino: Decreto 28 octubre 1935 (Gaceta, 29)

Publicidad del nombramiento: Orden 30 octubre 1935 (BOGC, 1 noviembre)

Cese: 25 noviembre 1935 (BOGC, 26)


   IGNACIO VILLALONGA VILLALBA  

Gobernador General interino de Cataluña - Presidente de la Generalidad

Valencia, 1895 – Benicasim, 1973. Financiero y político de la burgesía urbana valenciana. Líder en 1918 de la UVR (Unión Valencianista Regional, equivalente a la Lliga), aglutinador de sectores del nacionalismo radical y la burguesía. En 1931 fue dirigente de la DRV (Derecha Regional de Valencia) y fue diputado en las elecciones de 1934 por Castellón.

Nombramiento: Decreto 19 noviembre 1935 (Gaceta, 20)

Rectificación del nombramiento: Decreto 19 noviembre 1935 (Gaceta, 21)

Publicidad del nombramiento y su rectificación: Orden del 20 de noviembre de 1935 para el nombramiento y Orden del 21 para la rectificación (ambas órdenes en el BOGC del día 22)

Toma de posesión: 25 noviembre 1935 (BOGC, 26)

Cese: 14 diciembre 1935 (BOGC, 15)

Dimisión: Decreto 18 diciembre 1935 (Gaceta, 19)


   JOAN MALUQUER I VILADOT  

Gobernador General interino de Cataluña - Presidente de la Generalidad

Barcelona, 1856 – 1940. Escritor, jurista y político de la Lliga. Fue el presidente de la Diputación de Barcelona que trapasó el poder a Macià cuando éste proclamó la República Catalana.

Según en el libro “Joan Maluquer Viladot” de Joaquim Maluquer i Sostres, Portela nombra a Maluquer como Gobernador-Presidente. 

Maluquer realizó dos actos que no gustaron a todos los partidos políticos:

1. Visitó a Antoni Martínez Domingo, ex-vice-presidente del Parlamento de Cataluña, simbolizando con ello el reconocimiento y homenaje al disuelto Parlamento. A la derecha catalana no le gustó el aval implícito a ERC que representaba la visita a Martínez Domingo, y ABC y La Nación reaccionaron atancándolo.

2. Dirigió un mensaje de adhesión y saludo al cardenal Vidal y Barraquer. A la izquierda en general no le gustó la deferencia al cardenal.

Delante de estas dos observaciones, Maluquer respondió que aceptaría el cargo sólo si tenía plena independencia, pero se enteró dos días antes de Navidad a través del Noticiero Universal que el gobierno nombró a Félix Escalas.

Toma de posesión: 14 diciembre 1935 (BOGC, 15), donde se nombre interinamente como Gobernador General de Cataluña al Presidente de la Comisión Jurídica Asesora. Maluquer era dicho presidente.

Cese: no consta en el BOGC, se supone que fue en la data del nombramiento de Fèlix Escalas


   FÉLIX ESCALAS CHAMENI  

Gobernador General de Cataluña - Presidente de la Generalidad

Palma de Mallorca, 1880 – Barcelona, 1972. Presidente de la Cámara de Comercio de Barcelona, financiero y político de la Lliga

Nombramiento: Decreto 18 diciembre 1935 (Gaceta, 19)

Toma de posesión: 20 diciembre 1935 (BOGC, 21)

Cese: 17 febrero 1936 (BOGC, 18)

Admisión de la dimisión: Decreto 17 febrero 1936 (Gaceta, 22)

Publicidad de la dimisión: Orden 24 febrero 1936 (BOGC, 26)



   LLUIS DURAN I VENTOSA  

Gobernador General de Cataluña - Presidente de la Generalidad.

Por 2 veces fue Gobernador-Presidente, ambas por delegación de funciones del Gobernador Sr. Escalas, debido a su ausencia temporal por razón de viaje

Decreto 24 diciembre 1935 (BOGC, 25): delega en el Consejero de Cultura Sr. Lluís Duran i Ventosa las funciones de Gobernador General de Cataluña durante la ausencia de su titular, el Sr. Fèlix Escalas

Decreto 8 enero 1936 (BOGC, 9): delega en el Consejero de Cultura Sr. Lluís Duran i Ventosa las funciones de Gobernador General de Cataluña durante la ausencia de su titular, el Sr. Fèlix Escalas

Firma una Orden de Presidencia de 9 de enero de 1936 (BOGC, 10) como Presidente-Gobernador por delegación



   JUAN MOLES ORMELLA  

Gobernador General de Cataluña - Presidente de la Generalidad

Gràcia, 1871 – México, 1945. Abogado y político catalán, católico anticlerical, Ministro de Gobernación del 13 de mayo al 18 de julio de 1936 bajo Santiago Casares Quiroga.

Nombramiento: Decreto 17 febrero 1936 (Gaceta, 22)


Publicidad del nombramiento: 24 febrero 1936 (BOGC, 26)


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b) Ley del 2 de enero de 1935 que suspende el Parlamento de Cataluña y se instituye el Presidente de la Generalidad y Gobernador General de Cataluña 

GACETA DE MADRID - Número 3

3 de Enero de 1935 - Páginas 82 y 83

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS


El Presidente de la República Española,

A todos los que presente vieren y entendieren, sabed:

Que las Cortes han decretado y sancionado la siguiente

LEY

Artículo 1.º

Quedan en suspenso las facultades concedidas por el Estatuto de Cataluña al Parlamento de la Generalidad, hasta que las Cortes, a propuesta del gobierno y después de levantada la suspensión de garantías constitucionales, acuerde el restablecimiento gradual del régimen autonómico.

Artículo 2.º

En el período transitorio de que se habla en el artículo anterior, asumirá todas las funciones que corresponden al Presidente de la Generalidad y a su Consejo Ejecutivo, un gobernador general que nombrará el Gobierno, con facultades de delegar en todo o en parte las funciones atribuidas a dicho Consejo.

Al cesar el período transitorio, si antes no se hubiera reformado el Estatuto, el Gobierno podrá confiar una representación a un Delegado, para el ejercicio total o parcial en Cataluña de las funciones no atribuidas a la Generalidad.

Artículo 3.º

El Gobierno nombrará una Comisión que, en el plazo máximo de tres meses, estudio los servicios traspasados y valorados y proponga los que durante este régimen provisional deban subsistir, los que deban rectificarse y los que deben revertir al Estado, señalando en cada caso las normas a que deberá sujetarse la ejecución de los acuerdos adoptados.

En todo caso, las normas referentes a los servicios de Orden Público, Justicia y Enseñanza, serán objeto de una ley.

Por tanto:

Mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.

Madrid, dos de Enero de mil novecientos treinta y cinco.

Presidente de la República,

Niceto Alcalá-Zamora y Torres.

El Presidente del Consejo de Ministros.

Alejandro Lerroux García.


Explicación:

Cuando la Ley del 2 de enero de 1935 dice que:

"Quedan en suspenso las facultades concedidas por el Estatuto de Cataluña al Parlamento de la Generalidad, y asumirá un Gobernador General todas las funciones que corresponden al Presidente de la Generalidad y a su Consejo Ejecutivo",

para hacerlo comprensible, se describe aquí el artículo 14 del Estatuto de Cataluña sobre la composición de la Generalidad de Cataluña:



Título III
La Generalidad de Cataluña

Artículo 14. La Generalidad estará integrada por el Parlamento, el Presidente de la Generalidad y el Consejo ejecutivo.

Las leyes interiores de Cataluña ordenarán el funcionamiento de este organismo, de acuerdo con el Estatuto y con la Constitución.

El Parlamento, que ejercerá funciones legislativas, será elegido por un plazo no mayor de cinco años, por sufragio universal directo, igual y secreto.

Los diputados del Parlamento de Cataluña serán inviolables por los votos u opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

El Presidente de la Generalidad asume la representación de Cataluña. Asimiso representa a esta región en sus relaciones con la República y con el Estado y en las funciones cuya ejecución directa le estén reservadas al Poder central.

El Presidente de la Generalidad será elegido por el Parlamento de Cataluña y podrá delegar temporalmente su función ejecutiva, mas no la de representación, en uno de sus consejeros.

El Presidente y los consejeros de la Generalidad ejercerán las funciones ejecutivas y deberán dimitir de sus cargos en el caso de que el parlamento les negase de modo explícito la confianza.

Uno y otros son individualmente responsables ante el Tribunal de Garantías en el orden civil y criminal del Estatuto y de las leyes.






 
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c) Sentencia Tribunal de Garantías Constitucionales de 5 de marzo de 1936, que declara inconstitucional la Ley del  2 de enero de 1935 de suspensión del Parlamento de Cataluña y de creación del cargo de Presidente de la Generalidad y Gobernador General de Cataluña 

Gaceta de Madrid.- Núm. 68

8 Marzo 1936 – Página 1941 a 1943

ADMINISTRACIÓN CENTRAL

TRlBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Don José Serrano Pacheco, Secretario General del Tribunal de Garantías Constitucionales.
Certifico; Que en el recurso que a continuación se expresará se ha dictado por el Tribunal pleno la siguiente

Sentencia. - Excmos. Sres.: D. Fernando Gasset Lacasaña, D. Manuel de Miguel Traviesas, D. César Silió Cortés, D. Manuel Alba Bauzano, D. Sergio Andión Pérez, D. Francisco Barnés Salinas, D. Francisco Basterrechea,D. Francisco Beceña González, D. Pedro J. García de los Ríos, D. Gil Gil y Gil, D. Gabriel González Taltabull, don Luis Mafflotte de la Roche, D. Francisco Mahíquez Mahíquez, D. Carlos Martín y Álvarez, D. Eduardo Martínez Sabater, D. Gonzalo Meras Navia, D. Juan Salvador Minguijón, D. José Manuel Pedregal. D. Víctor Pradera Larrumbe, D. Carlos Ruiz del Castillo, D. José Sampol Ripoll. D. Antonio María Sbert Massanet, D. Francisco Vega de la Iglesia.
Madrid 5 de Marzo de 1936.

Visto el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por D. Antonio Martínez Domingo en funciones de Presidente del Parlamento de la Generalidad de Cataluña, en cuyos autos y en el acto de la vista publica ha informado, en nombre del recurrente, el Letrado D. Ángel Osorio y Gallardo, contra la Ley de 2 de Enero de 1935 dictada por el Parlamento de la República.

Siendo Ponentes para este trámite los excelentísimos señores Vocales don Francisco Beceña González, D. Carlos Ruiz del Castillo y D. Antonio María Sbert Massanet.

ANTECEDENTES

Primero. Por don Antonio Martínez Domingo, como Presidente del Parlamento de Cataluña y en su nombre y representación y por acuerdo de su Diputación permanente, se presentó en 29 de Noviembre de 1935 escrito en el que interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de 2 de Enero de 1935 que estableció un régimen provisional en la región autónoma catalana, alegando como motivo que la Ley recurrida deroga y modifica preceptos contenidos en la de 15 de Septiembre de 1932, que aprobó el Estatuto de Cataluña, el cual constituye, de acuerdo con el articulo 11 de la Constitución de la República, la Ley básica de la organización político-administrativa de la región autónoma y una parte integrante del ordenamiento jurídico del Estado, sin que el titular suspensión dicha derogación o reforma afecte a su verdadera naturaleza jurídica;

que toda modificación o reforma del Estatuto de Cataluña debe efectuarse con arreglo los requisitos prescritos en el artículo 18 del mismo, que no han sido cumplidos en la Ley recurrida; que el artículo 1.° de la Ley recurrida vulnera los artículos 1.º y 14 del Estatuto, al dejar en suspenso las facultades consignadas en el mismo al Parlamento de la Generalidad, privando de su autonomía, en contra de la Constitución y del Estatuto, a la región catalana, resaltando aún más la inconstitucionalidad del artículo 1.º de la Ley impugnada el hecho de abrogarse las Cortes el poder de acordar a su arbitrio el restablecimiento gradual del régimen autonómico;

que las Cortes que votaron la Ley recurrida no tenían potestad para alterar por sí solas el contenido del Estatuto, pues sólo podrían elaborar un proyecto, que tendría que someterse al referéndum de Cataluña; que el proyecto de revisión constitucional confirmaba que las Cortes no pueden suspender los Estatutos de autonomía;

que el único camino legal a seguir hubiera sido respetar la facultad indiscutible del parlamento de Cataluña para que éste eligiese el Presidente de la Generalidad y éste, a su vez, a su vez, designara su Consejo ejecutivo, de conformidad con las leyes vigentes;

que el Parlamento de Cataluña no delinquió, porque no tomó ningún acuerdo para que resultara subvertido el orden establecido;

que, en último caso, procedería convocar elecciones si quería respetarse la autonomía del pueblo catalán; 

que las Cortes de la República son competentes para tratarse materia estatutaria, pero sólo pueden hacerlo sin violar el sistema jurídico que creó la Constitución, respetando los infranqueables preceptos rituales, establecidos para ello, que no han sido tenidos en cuenta al aprobar la Ley impugnada, que vulnera, por lo menos temporalmente, el contenido del Estatuto de Cataluña, y que no son aplicables los artículos 21 y 28 de la Constitución, porque no estamos frente a ninguna colisión de derechos entre el Estado y la Generalidad de Cataluña y porque no se trata de de dilucidar si una determinada materia es o no residuo de soberanía.

Termina suplicando se declare la inconstitucionalidad de la Ley impugnada por infringir el artículo 11 en relación con los 15 y 16 de la Constitución:

1. De una manera formal, en cuanto no fue votada en la forma prescrita por el artículo 18 de la Ley estatutaria de 15 de Septiembre de 1932; y

2. De una manera material, en cuanto, por lo que especialmente se refiere al artículo 1.º de dicha Ley de 2 de Enero de 1935, vulnera abiertamente el Estatuto de Cataluña al privar de sus facultades al Parlamento de la Generalidad.

Segundo. Entre los documentos acompañados por el recurrente con el escrito de interposición figura copia del dictamen emitido por el Consejo de Estado, en el que se reconoce haberse cumplido los trámites y plazos para la interposición del recurso, así como la competencia del Tribunal y la personalidad del recurrente, entendiendo que es procedente el planteamiento de la cuestión ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.

Tercero. Dada la tramitación legal al recurso y habiendo transcurrido el plazo señalado en el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley orgánica del Tribunal sin que por las Cortes de la República hubiese sido designado defensor de la constitucionalidad de la Ley impugnada, se acordó la celebración de vista pública y el señalamiento de la misma para el día 16 de Enero último, habiéndose suspendido el acto de la misma por enfermedad justificada del recurrente.

Cuarto. Con fecha 27 de Febrero pasado, a solicitud de D. Juan Casanovas Maristany, se le tuvo por parte en este recurso, como Presidente del Parlamento de Cataluña, y por cesado, al mismo tiempo, al recurrente D. Antonio Martínez Domingo; por hecha la designación de Letrados defensores y señalado para el acto de la vista pública el día 2 del corriente mes de Marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Al referirse el apartado b) del artículo 29 de la Ley de 14 de Junio de 1933 a la inconstitucionalidad por inobservancia de la forma prescrita para la votación o promulgación, determina un criterio general, que tiende a garantizar la corrección del procedimiento establecido para que ciertas normas jurídicas merezcan nombre de leyes. Lo que caracteriza la ley en sentido formal es el hecho de que dimana del órgano legislativo y de que es promulgada en términos constitucionales por el Jefe de Estado.

Si la inconstitucionalidad no se refiere a la inobservancia de las formas generales del acto legislativo, sino a la infracción de preceptos constitucionales que consagran un régimen orgánico que, como el prescrito en los artículos 11, 12 y 22 de la Constitución, rebasan la tramitación parlamentaria y el acto de promulgación, se está en el supuesto del apartado a), que alude a la inconstitucionalidad material.

Segundo. Los sucesos ocurridos en Barcelona el 6 de Octubre de 1934, quebrantando seriamente los supuestos en que se apoya el régimen autonómico y perturbando la relación normal entre los órganos del Poder que la Constitución ha establecido en interés de la misma autonomía, plantearon al Gobierno la inexcusable necesidad de rescatar los resortes del orden público. para ello contaba el Poder Central con las facultades que le confiere la Ley de 28 de Julio de 1933.

Pudo entender el Gobierno que tanto la solución ofrecida por el artículo 55 de esta Ley como la convocatoria, en su caso, de elecciones que renovarán el Parlamento de Cataluña, y a que se refiere el recurrente en su escrito, creaban una situación anómala y posiblemente perturbadora.

Y entendió que cabía armonizar el respeto al principio autonómico con las exigencias impuestas por el interés nacional, creando una figura no prevista en el texto constitucional: la virtual suspensión del Estatuto, aunque con el propósito de continuar amparándolo, según declara el preámbulo del Decreto que autorizó la presentación de la ley impugnada como parte integrante del ordenamiento jurídico del Estado español.

Estas razones, como en general las de tipo político, incluso las que se inspiran en apreciaciones de necesidad, no pueden servir de base para una decisión de este Tribunal si son contradictorias con los preceptos constitucionales. No cabe distinguir donde la Constitución no distingue, ni pueden aceptarse alegaciones que ella no autorice.

La suspensión del régimen autonómico, establecida en la ley, podría convertirse en medio de derogar prácticamente el Estatuto. Y si, por otra parte, se atribuye a la iniciativa del gobierno el restablecimiento gradual de la autonomía que se suspende, es evidente que al poder discrecional que se le confiere en materia de tan especial significación se añade esta anomalía: el régimen autonómico deja de significar la estructura de núcleos integrantes del Estado español, a tenor de los artículos 8.º, apartado primero, y 11, apartado último, de la Constitución, para diluirse en una serie de competencias fraccionadas y revocables, cuya sustitución queda subordinada a estimaciones subjetivas, tanto en cuanto a la materia de las mismas competencias como en cuanto al ritmo con que han de ser reintegradas, como en cuanto a la oportunidad de restablecimiento.

Los modos y las pautas, es decir, toda la substancia de la autonomía se encomiendan al Poder central. Y cualquiera que sea la situación creada por los hechos, ha de reputarse inconstitucional este desglose en leyes particulares y seriadas del contenido de las autonomías regionales que la Constitución ha concebido con un criterio orgánico y a las que ha dotado de personalidad.

Tercero. Si bien los Estatutos de autonomía previstos en la Constitución no son leyes de categoría constitucional, lo es el principio de autonomía de que nace, y es también cierto que el artículo 11 de la Constitución, relacionado con el siguiente, establece la previa exigencia de requisitos especiales y en el párrafo final del primero las confiere el carácter de leyes orgánicas del régimen político y administrativo del país e impone al Estado la obligación de reconocerlos y ampararlos como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Y tal obligación envuelve y significa mucho más que el prescribir lo que al Estado incumbe en cuanto a todas las leyes vigentes, como es la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir por sus órganos adecuados, porque si se limitara su alcance a este natural, mínimo e inalienable contenido, no tendría sentido el incluir esta obligación en el texto constitucional.

Por esta razón y porque la organización del Estado debe tener la necesaria estabilidad, hay que entender destinado este precepto final del artículo 11 a garantizar el régimen de autonomías con prevenciones que en sí, como tal régimen de organización del país, y en cuanto implica reconocimiento de la personalidad de un núcleo político-administrativo, lo sustraigan a paralizaciones no autorizadas por la Constitución.

Hay que distinguir, en efecto, entre la autonomía como régimen de organización o principio general y básico de la misma, y el desarrollo que este principio alcance en cada Estatuto particular. En el primer aspecto la autonomía es un precepto constitucional que, iniciándose como una simple posibilidad en el artículo 11, adquiere efectividad por el acuerdo a que éste se refiere, y como tal es inatacable una vez cumplidos los requisitos constitucionales, debiendo quedar a salvo, en todo caso, de autonomía constituida, lo que ésta representa como principio de organizaciones nacional, según los preceptos de los artículos 11 y 12 de la Constitución.

Y es por infracción de los mismos por lo que debe considerarse inconstitucional la ley de 2 de Enero de 1935, ya que al instituir en sus tres artículos un régimen intermedio entre la autonomía y el derecho común viola los preceptos constitucionales que garantizan aquélla, y que, a su vez, no autorizan el régimen que resulta de la aplicación de la mencionada ley.

Por todo lo cual, el Tribunal de Garantías:

Falla que, desestimando la inconstitucionalidad formal alegada, debe declarar y declara la inconstitucionalidad material de la ley 2 de Enero de 1935, en el caso concreto de este recurso.

Así se acuerda y firma.- Fernando Gasset. – M. Miguel Traviesas. – César Silió. – F. Beceña. – Francisco Barnés. – Luís Marffiotte. – Víctor Pradera. – José M. Pedregal. – Pedro J. García. – Carlos Martín y Álvarez. – Gonzalo Merás. – B. Martínez Sabater. – F. de Basterreceha. – Carlos Ruiz del castillo. – J. Salvador Minguijón. – F. Mahíquez. – Francisco Vega de la Iglesia. – José Sampol. – Antonio M. Sbert. – Sergio Andión. Manuel Alba. – G. G. Taltabull (Rubricados). – El Sr. Vocal D. Gil Gil y Gil votó en Sala y no pudo firmar. Fernando Gasset. (Rubricado.)

Los vocales que suscriben, lamentando disentir de la opinión de la mayoría del tribunal, formulan el siguiente


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VOTO PARTICULAR
Antecedentes. – Don Antonio Martínez Domingo, como Presidente del parlamento catalán, ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra la ley de 2 de Enero de 1935, por cuanto su artículo 1.º deja en suspenso las facultades concedidas por el Estatuto de Cataluña al Parlamento de la Generalidad hasta que las Cortes, a propuesta del Gobierno, y después de levantada la suspensión de las garantías constitucionales, acuerden el restablecimiento gradual del régimen autonómico.

El fondo jurídico del asunto se contrae a si el artículo 1.º de la Ley de 2 de Enero de 1935 reviste o no caracteres de inconstitucionalidad. Dicho precepto, señalado en la demanda como inconstitucional, dice así: “Quedan en suspenso las facultades concedidas por el Estatuto de Cataluña al Parlamento de la Generalidad hasta que las Cortes, a propuesta del Gobierno, y después de levantada la suspensión de garantías constitucionales, acuerden el restablecimiento gradual del régimen autonómico.” 

Ello no obstante, en la súplica del recurso se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la referida Ley, basándose en que infringe el artículo 11, en relación co los 15 y 16 de la Constitución, de una manera formal, en cuanto no fue votada en la forma prescrita por el artículo 18 de la Ley estatutaria de 15 de Septiembre de 1932, y de un a manera material, en cuanto, por lo que especialmente se refiere al artículo 1.º de dicha Ley de 2 de Enero de 1935, vulnera abiertamente el estatuto de Cataluña, al privar de sus facultades al Parlamento de la Generalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Precisa, antes de entrar a estudiar si ha habido o no inconstitucionalidad forma y material, o alguna de ellas, discernir si la posible vulneración de los artículos 1.º y del Estatuto regional, clave y fundamento de los restantes, como se dice en el escrito de recurso, puede constituir tacha de inconstitucionalidad. Y esta cuestión nos la aclara por completo el texto del artículo 29 de la Ley orgánica de este Tribunal, el cual distingue entre Leyes de la República y Leyes regionales a los efectos de su posible inconstitucionalidad. Las primeras sólo se considerarán inconstitucionales cuando infringen un precepto de la Constitución: las segundas, cuando se oponen a la Constitución o a su respectivo Estatuto. La redacción, clarísima, de este artículo no puede originar duda alguna.

Las Leyes dictadas por el parlamento de la República española serán inconstitucionales únicamente en el caso de que sean contrarias a un precepto de la Constitución, y esta afirmación categórica, contenida en el apartado A) del número primero del artículo mencionado, se refuerza y aclara aun más en el número segundo, al preceptuar que las Leyes regionales serán inconstitucionales, también, por infracción de su respectivo Estatuto. Es, pues, evidente que una Ley del Parlamento español no puede ser inconstitucional aunque sea opuesta a un Estatuto regional, a no ser que el precepto vulnerado se contenga en la Constitución, pero en este caso su inconstitucionalidad nacerá de oponerse a ésta y no al Estatuto regional.


Segundo. Este requisito primario de todo recurso de inconstitucionalidad contra leyes dictadas por las Cortes se complementa con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley orgánica del Tribunal. No es bastante para obtener la declaración de inconstitucionalidad, material o formal, de aquéllas la alegación de los preceptos constitucionales infringidos, sino que es obligado exponer precisamente en el escrito de interposición del recurso los motivos en que la pretendida inconstitucionalidad se funde y, por lo tanto, relacionar directamente la ley o precepto supuestos inconstitucionales con el precepto constitucional que se supone infringido, demostrando de manera razonable la existencia de infracciones bajo los diversos aspectos con que puede ser examinado un precepto constitucional; circunstancias que, con arreglo al artículo 41 de la Ley orgánica, son antecedentes obligados de la sentencia.


Tercero. En el recurso interpuesto se solicita, en la súplica co invocación del artículo 11 de la Constitución, en relación con los 15 y 16 de la misma, la declaración de inconstitucionalidad de la de la Ley expresada, en su doble aspecto material y formal, por infracción del artículo 18 de la Ley estatutaria de 15 de Septiembre de 1932, y por vulnerar abiertamente el Estatuto de Cataluña al privar de sus facultades al parlamento de la Generalidad; respecto de cuyos extremos se expresan en el cuerpo del escrito los motivos de la pretendida inconstitucionalidad en la forma planteada en la súplica, por infracción de preceptos estatutarios y no constitucionales.


Cuarto. La mera invocación del artículo 11 de la Constitución, en relación con los 15 y 16 del mismo cuerpo legal, no puede ser suficiente para que se declara la inconstitucionalidad solicitada. Si bien es cierto, en efecto, que el primero de los tres artículos de la Constitución que acaban de citarse estatuye que una vez aprobado el Estatuto será la Ley básica de la organización político-administrativa de la Región autónoma y el Estado español la reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico, es evidente que no todo lo que éste comprende tiene carácter de constitucional, y la aceptación del párrafo citado del artículo 11 de la Constitución en ese sentido, aparte de ser absurda en principio, llevaría a la conclusión de que los Estatutos regionales no serían impugnables por inconstitucionalidad, es decir, quedarían asimilados a la propia Constitución, lo cual es contrario en absoluto, tanto al espíritu de la misma como el artículo 29 de la Ley orgánica del Tribunal de Garantía, anteriormente citado, que no considera inconstitucional una Ley dictada por las Cortes sino cuando infringe preceptos de la Constitución con exclusión de los estatutarios.

La interpretación justa del artículo 11 debe ser, pues, que el Estado viene obligado a reconocer y a amparar los Estatutos regionales siempre que se pruebe que éstos no contienen disposición alguna anticonstitucional ni contraria a las Leyes orgánicas del Estado, con los recursos en su caso procedentes, según la naturaleza de la infracción, que en el último de los supuestos no sería el de inconstitucionalidad.


Quinto. Consecuencia indeclinable de lo que acaba de decirse es que para atacar de inconstitucionalidad material una Ley dictada por las Cortes, en el supuesto de que con ella se ha fallado al reconocimiento y amparo obligados de los Estatutos por el Estado, debió justificarse en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de 2 de Enero de 1935 que las facultades desconocidas por ella se hallan en armonía con preceptos de la Constitución, los cuales vendría a ser entonces los infringidos por la Ley impugnada de inconstitucionalidad, en relación con el artículo 11 de la propia Constitución.


Sexto. Muy lejos de haberse llenado en el recurso que es objeto del presente voto particular requisito tan obvio, se han dado como infringidos, a los efectos de inconstitucionalidad material, preceptos del Estatuto, faltando en los motivos de inconstitucionalidad la justificación de que estos preceptos están en armonía con otros constitucionales, los cuales, según lo dicho, deberían haber sido alegados concretamente como infringidos, en relación con la disposición de carácter general del artículo 11 de la Constitución.


Séptimo. Era más obligada esa justificación cuanto que, entre las facultades de que la Ley de 2 de Enero de 1935 ha desposeído a la Generalidad, existe una que, por virtud del artículo 9.º del Estatuto, podía ser indudablemente rescatada en todo tiempo por el Gobierno de la República por su propia iniciativa. Afecta aquélla al orden público, cuya dirección puede asumir el Gobierno cuando estima comprometido el interés general del Estado o su seguridad; juicio que no está sometido a regulación alguna y que, por consiguiente, sin infringir la Constitución, ni material ni formalmente, pudo perfectamente traducirse en la Ley recurrida de inconstitucionalidad, la cual, en este extremo, en ningún supuesto pudo incidir en ella, por lo que la declaración en globo, de ser inconstitucional es notoriamente improcedente.


Octavo. Aparte, y además de todo ello, la Ley de 2 de Enero impugnada no hizo volver a Cataluña al régimen provincial, que es lo que evidentemente hubiera supuesto la derogación del régimen autonómico, sino que establece un estado transitorio de derecho ante el estado de hecho creado por la rebelión armada de los principales órganos de la Generalidad, que vinieron a vulnerar el propio ordenamiento jurídico-administrativo autónomo fundamentado en el acatamiento a la Constitución de la República, según se establece en el artículo 1.º del propio Estatuto, al declararse que “Cataluña se constituye en región autónoma, dentro del Estado español, co arreglo a la Constitución de la República”; estando, en consecuencia, la suspensión de funciones del Parlamento de Cataluña, que establece la Ley impugnada, en relación con una situación de hecho y de derecho producida por los actos revolucionarios gravísimos, con lo que dicha Ley no hacía más que proveer a un estado de cosas, cuya responsabilidad correspondía exclusivamente a la propia Generalidad de Cataluña.

Por lo expuesto

Los Vocales que suscriben, a tenor de lo dispuesto en el número 2.º del artículo 41 de la ley Orgánica de este Tribunal, estiman que no procede declarar la inconstitucionalidad material de la Ley de 2 de Enero de 1935 recurrida.

Madrid, 5 de Marzo de 1936. – César Silió. – E. Martínez Sabater. – Pedro J. García. – Gil Gil. – Víctor Pradera. – Carlos Martín Álvarez.

Lo anteriormente inserto concuerda con sus originales respectivos, al los que me remito, y para su publicación en la GACETA DE MADRID extiendo la presente, que firmo en Madrid a 5 de Marzo de 1936. – El Secretario general, José Serrano.

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4 comentarios:

  1. Decreto de 15 de noviembre de 1934, de suspensión de las funciones legislativas del Parlamento de Cataluña y que adjunta el proyecto de ley de suspensión

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  2. Decretos-Ley del Presidente del Consejo de Ministros Manuel Azaña de 26 (autorizador) y 26 (rectificador) de febrero de 1936 (Gaceta, 27 y 28)

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  3. La escalada del conflicto: Ley de Cultivos de 1934

    El primer enfrentamiento entre la Generalidad de Companys y el Gobierno republicano del segundo bienio fue con la Ley de Contratos de Cultivos, que regulaba un problema agrario catalán. La ley la aprobó el Parlamento catalán el 11 de abril de 1934, el Tribunal de Garantías Constitucionales la declaró inconstitucional por sentencia del 8 de junio, el Parlamento la aprobó de nuevo el día 14 para desafiar al poder central, y finalmente, el conflicto acabó en una ley consensuada entre Generalidad-República del 30 de septiembre. Este consenso hundió el gobierno Samper y dio paso al gobierno Lerroux con la entrada de cuatro ministros de la CEDA, lo que causó los hechos del 6 de Octubre de 1934.

    Presentación del proyecto de ley de los Contratos de Cultivo, 21 de abril de 1933, Diario Oficial del Parlamento de Catalunya. www.parlament.cat/porteso/rec_doc/1933_04_21.pdf

    Primera Ley de Contratos de Cultivo, de 11 de abril de 1934

    Sentencia de 8 de junio de 1934, del Tribunal de Garantías Constitucionales, declarando inconstitucional la Ley catalana de Contratos de Cultivos de 11 de abril de 1934

    Reaprobación de la Ley de Contratos de Cultivo, de 14 de junio de 1934

    Reglamento para la aplicación de la Ley de Contratos de Cultivo del 14 de junio de 1934, Decreto de 23 de julio de 1934 dando información al público (BOGC, 28 julio)

    Reglamento para la aplicación de la Ley de Contratos de Cultivo del 14 de junio de 1934, Decreto de 6 de septiembre de 1934 de aprobación de dicho Reglamento (BOGC, 13 septiembre)

    Decreto de 7 de septiembre de 1934 (BOGC, 13 septiembre), por el que el Presidente de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Justicia y Derecho Joan Lluhí i Vallescà y de acuerdo con el Consejo Ejecutivo, autoriza al Consejero a presentar al Parlamento de Cataluña un proyecto de Ley declarando con fuerza de Ley el Decreto del 6 de septiembre que aprobaba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Contratos de Cultivo

    Ley catalana del 14 de septiembre del 1934, declarando con fuerza de Ley el anterior Reglamento para la aplicación de la Ley de Contratos de Cultivo del 14 de junio del 1934, y autorizando al Gobierno de la Generalidad para publicar un texto refundido de la Ley de Contratos de Cultivo que comprenda la Ley del 14 de junio y del Reglamento del 6 de (BOGC, 15 septiembre)

    Decreto de 21 de septiembre de 1934 (BOGC, 30 septiembre), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de Cultivo

    Circular de la Fiscalía General de la República a los Fiscales de las Audiencias, de 31 de enero de 1935, ordenando la abstención de reconocimiento de validez y eficacia del Reglamento de desarrolla de la Ley catalana de Contratos de Cultivo

    Decreto de 2 de marzo de 1936, de reestablecimiento de la Ley de Contratos de Cultivo del 14 de junio de 1934

    Ley de 29 de junio de 1936, que autoriza al Gobierno de la Generalidad para publicar nuevamente el texto refundido de la Ley de Contratos de Cultivo

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  4. Suspensión Parlamento Cataluña

    Decreto de 14 de noviembre de 1934, de suspensión de las funciones legislativas del Parlamento de Cataluña y que adjunta el proyecto de ley de suspensión
    http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/tifs.php?coleccion=gazeta&ref=1934/09944&anyo=1934&nbo=319&lim=A&pub=BOE&pco=1298&pfi=1299

    Ley de 2 de enero de 1935, de suspensión de las facultades otorgadas por el Estatuto al Parlamento de Cataluña
    http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/tifs.php?coleccion=gazeta&ref=1935/00101&anyo=1935&nbo=3&lim=A&pub=BOE&pco=82&pfi=83

    Decreto de 25 Febrero 1936 (Gaceta, 26), autorizando el Presidente de la República al Presidente del Consejo de Ministros para presentar a la diputación permanente de las Cortes un proyecto de Decreto-ley autorizando al parlamento catalán para reanudar sus funciones, elegir su Presidente y restablecer el Gobierno de la Generalidad

    Decreto-ley 26 de Febrero 1936 (Gaceta, 27), autorizando al Parlamento catalán para reanudar sus funciones al efecto de designar el Gobierno de la Generalidad.

    Decreto-ley (rectificado) de 26 febrero 1936 (Gaceta, 28), autorizando al Parlamento catalán para reanudar sus funciones al efecto de designar el Gobierno de la Generalidad.

    Comunicación de 29 febrero 1936, del Presidente del Parlamento de Cataluña al Gobernador General de Cataluña, informando la elección de Luís Companys como Presidente de la Generalidad de Catalunya
    https://www.gencat.cat/eadop/imatges/republica/1936/19360062.pdf

    Orden de 29 febrero 1936, de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña, que autoriza la reanudación de las funciones del Parlamento de Cataluña para designar el Gobierno de la Generalidad
    https://www.gencat.cat/eadop/imatges/republica/1936/19360065.pdf

    Decreto de 24 abril 1936, de Presidencia, que anula las disposiciones sobre personal de la Generalidad que se dictaron durante el 6 octubre 1934 al 1 marzo 1936
    https://www.gencat.cat/eadop/imatges/republica/1936/19360120.pdf

    Ley catalana (texto rectificado), de 13 junio 1936, que declara ilegítimos los acuerdos de las Autoridades y Organismos de nombramiento gubernativo que rigieron los municipios de Cataluña durante el 6 octubre 1934 y 19 febrero 1936
    https://www.gencat.cat/eadop/imatges/republica/1936/19360169.pdf

    Ley de 5 abril 1938, de liquidación del Estatuto de Autonomía de Cataluña (BOE, 8)

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